Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Febrero de 1926 - 38 D.P.R. 1002

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 1002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1926

38 D.P.R. 102 (1928) TIRADO V. JUNTA DE RETIRO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rafael Tirado Verrier, demandante y apelante, v.

La Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular de Puerto Rico, demandada y apelada.

No.: 4109, -Visto: Mayo 20, 1927 y Febrero 7, 1928, Resuelto: Diciembre 24, 1928.

Sentencia de Miguel A. Muñoz, J. (San Juan), declarando sin lugar solicitud de Mandamus, sin costas. Revocada, dictándose otra ordenando a la junta demandada que proceda a decretar el retiro voluntario del demandante.

Luis Tirado Géigel, abogado del apelante; Hon. Attorney General James R.

Beverly, J. A. López Acosta, R. A. Gómez y F. Janer, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

El apelante Rafael Tirado Verrier, presentó a la Corte de Distrito de San Juan, P. R., una petición de mandamus contra la junta de retiro de funcionarios y empleados permanentes del Gobierno Insular de Puerto Rico, y alegó esencialmente que en 1 de febrero de 1926, era el mismo demandante Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, y como tal pertenecía al Servicio Civil no clasificado del Gobierno Insular y se hallaba comprendido en la Ley No. 104 de 1925, habiendo prestado servicios oficiales en distintos cargos, en Puerto Rico, desde 10 de junio de 1901: que en 1 de febrero de 1926, solicitó el demandante su retiro voluntario basándose en la sección 8 de la Ley No. 104 de 1925, por tener más de 20 años de servicios: que en 14 de mayo de 1926 la Junta de Retiro, que es a la que envió su solicitud, dictó resolución denegando la petición de retiro del demandante, de cuya resolución pidió éste la reconsideración, que le fué negada: que en 1 de febrero de 1926 el demandante ocupaba el cargo de Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, del que fué separado el día 4 del mismo mes de 1926: que el demandante, de acuerdo con la ley antes citada tiene derecho a la pensión que solicitó, y que la junta demandada no tiene facultades para tomar en consideración el hecho de que el demandante fuera separado de su cargo, ni para hacer de ese hecho una condición limitativa o restrictiva del derecho a retiro y pensión. Y pidió se librara el auto condicional, como se hizo. Por la demandada compareció especialmente el Procurador General, el Auxiliar y el Sub-Procurador de Puerto Rico, y alegaron que la petición de mandamus no aduce hechos suficientes, y que el remedio que se solicita no procede, por tratarse de facultades discrecionales de la junta.

La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1926, declarando sin lugar la petición de mandamus. Y contra esa sentencia se interpuso la apelación que se encuentra ante nosotros para resolución.

El apelante Rafael Tirado Verrier ha señalado siete errores: El primer señalamiento es como sigue: "Primero. --Declarar sin lugar la solicitud de mandamus por el fundamento de que el demandante no era un funcionario del Gobierno Insular en la fecha en que la Junta demandada tuvo ante su consideración para resolución final, la petición de retiro del demandante." El segundo señalamiento, que se argumenta conjuntamente con el primero, es así: "Segundo. --Considerar que el demandante-apelante dejó de estar comprendido por la Ley No. 104 de 1925 al ser destituido." En la opinión que se acompaña a la sentencia en este caso, el juez razona acerca de la ley de pensiones, y sostiene que ella se refiere a personas que sean funcionarios o empleados del Gobierno Insular. Y partiendo de ese punto, estima que el peticionario "no es en la actualidad empleado del Gobierno Insular, habiendo sido involuntariamente separado de su cargo, es decir, destituido." Estima que tampoco lo era en la fecha en que la Junta de Retiro tuvo ante su consideración...

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