Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1906 - 38 D.P.R. 713

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 713
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1906

38 D.P.R. 713 (1928) GONZÁLEZ V. SOCIEDAD CIVIL PEÑA Y BALBÁS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ramón González, demandante y apelante, v.

Sociedad Civil Peña y Balbás, demandada y apelada.

No.: 4166, -Visto: Junio 7, 1927, Resuelto: Julio 26, 1928.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda y con lugar la contrademanda, con costas. Confirmada.

Enrique Campillo, abogado del apelante; A. Marín Marien, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Ramón González tenía tres pequeñas casas de madera en un solar por el que pagaba arrendamiento a la sociedad civil Peña & Balbás y como consecuencia de un juicio de desahucio por falta de pago fué lanzado del solar y de las casas. Entonces estableció este pleito contra dicha sociedad para que le pague $688.49 como indemnización por el valor de esas casas y la demandada contestó y formuló contrademanda para que González retirase o demoliese las casas y que si no lo hacía dentro del término que la corte fijase se hiciera así por el márshal, de suerte que el solar del contrademandante quede completamente desocupado de las casas y a su libre disposición. La sentencia recaida en este pleito declaró sin lugar la demanda y con lugar la contrademanda condenando en consecuencia al contrademandado a desalojar enteramente el solar, bien transportando las casas a otro sitio o destruyéndolas, sin derecho alguno a indemnización, y que si así no lo hiciera dentro del término de diez días de ser firme la sentencia quedaba autorizada la contrademandante para hacerlo a costa de la otra parte.

Contra esa sentencia interpuso el demandante este recurso de apelación.

Al confirmar nosotros la negativa de la Corte de Distrito de San Juan a expedir un auto de mandamus contra el márshal de una corte municipal porque después de lanzar a Ramón González de dicho solar y casas se negó a destruir y remover las casas enclavadas en el solar, dijimos que el procedimiento de mandamus no era el apropiado en ese caso; y resolviendo una moción de reconsideración que se nos presentó sostuvimos nuestra decisión e hicimos referencia a los artículos 487 y 1476 del Código Civil referentes a mejoras útiles o voluntarias hechas por los arrendatarios en las fincas arrendadas.

Esos preceptos son aplicables a la presente contienda. Dicen así: "Art. 1476. --El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario.

"Art...

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