Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1955 - 78 D.P.R. 131

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 131
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1955

78 D.P.R. 131(1955)

MARCHAND GONZÁLEZ V. MONTES VIERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Marchand González, demandante y apelado

vs.

Eugenio Montes Viera y Providencia Quin, demandados y apelantes

Núm. 11324

78 D.P.R. 131

30 de marzo de 1955

Sentencia de J. M.

Calderón, Jr., J. (San Juan), declarando con lugar demanda de accesión, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

1.

Accesiones--Derechos y Remedios de los Dueños y Otros Interesados--Personas que Edifican en Suelo Ajeno-- Arrendatario.--Los artículos 297 y siguientes del Código Civil (ed. 1930), que tratan del derecho de accesión, no son aplicables cuando el que construye es arrendatario del dueño del solar en que edifica y cuando lo construído lo es en parte en solar propio y en parte en el solar arrendado.

2.

Arrendador y Arrendatario--Propiedades, su Disfrute y Uso--Reparaciones, Seguros y Mejoras--Mejoras Introducidas por el Arrendatario--Indemnización por Ellas.--El arrendatario que haga en los bienes objeto del arrendamiento mejoras útiles o de recreo no tiene por ello derecho a indemnización y sí a retirarlas si fuere posible sin detrimento de los bienes.

3.

Mejoras--Útiles y de Puro Lujo o Recreo--Mejoras Útiles.--Gastos y mejoras útiles son aquéllos que, sin ser necesarios, sirven para aumentar la capacidad de rendimiento de la cosa y consiguientemente su valor. Las mejoras, para que sean verdaderas, deben ser obra del hombre, realizarse en el mismo fundo, tener el carácter de estable y objetivo y aumentar la potencia de rendimiento del fundo.

4. Id.--Id.--Mejoras de Lujo o Puro Recreo.--Constituyen mejoras de puro lujo o mero recreo, las de simple ornato o comodidad, sin que en su realización influya la necesidad ni el deseo de lucro.

5.

Arrendador y Arrendatario--Propiedades, su Disfrute y Uso-- Reparaciones, Seguros y Mejoras--Mejoras Introducidas por el Arrendatario.--Un ranchón destinado a vivienda de inquilinos extraños, construído por un arrendatario en parte en el solar arrendado y en parte en un solar propio colindante, no es una obra útil ni tampoco de recreo en tanto no aumenta la capacidad de rendimiento de la propiedad--solar arrendado--sobre el cual se construyó ni constituye una obra de simple ornato o comodidad o que embellezca tal propiedad sin influir la necesidad o el deseo de lucro, y, por tanto, no le son aplicables los arts.

1463 y 416 del Código Civil (ed. 1930).

6. Id.--Términos de Año en Año--Terminación-- Terminación del Arrendamiento--Devolución de la Cosa Arrendada.--El arrendatario de un solar viene obligado, al cesar el arrendamiento, a entregarlo tal como lo recibió. De haber edificado, sin la anuencia o tolerancia del dueño o de su predecesor, un ranchón en parte en ese solar y en parte en otro propio colindante, al entregar dicho solar debe eliminar o quitar la parte del ranchón que en él construyó y, si no lo hiciere, el dueño del solar arrendado tiene derecho a pedir que esa parte sea demolida.

7. Id.--Propiedades, su Disfrute y Uso--Reparaciones, Seguros y Mejoras Mejoras--Introducidas por el Arrendatario--Derecho a Remover las Mismas.--En acción para la demolición de un ranchón construído por el arrendatario de un solar sobre parte de éste y sin la anuencia o tolerancia de su dueño o de su predecesor, la sentencia que ordene tal demolición será revocada y el caso devuelto si de los autos no aparece que el contrato de arrendamiento terminó y que como consecuencia de ello el arrendatario entregó la posesión del solar en cuestión.

8.

Apelación--Revisión--Alcance y Extensión--Razonamiento en que se Basa la Sentencia o Resolución de la Corte Inferior-- En General.--La apelación se da contra la sentencia y no contra sus fundamentos.

9. Id.--Id.--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas--En General.--Una parte no puede quejarse en apelación de que la corte a quo concluyera que hubo buena fe de parte del comprador de una propiedad cuando nada en los autos revela que éste actuó de mala fe al adquirir la propiedad en cuestión.

10. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El imputar en apelación al juez sentenciador que actuó con pasión, prejuicio o parcialidad es una práctica censurable cuando no se somete el más leve indicio de que no actuó con la ecuanimidad, rectitud e imparcialidad debidas.

Gaspar Gerena Bras, abogado de los apelantes.

Otero Suro & Otero Suro, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

Rafael Marchand González instó demanda de accesión contra Eugenio Montes Viera y su esposa Providencia Quin. Alegó en ella que es dueño en pleno dominio de un solar y casa situados en la sección norte de Santurce; que hacia el fondo del solar, y dentro del mismo, los demandados construyeron un ranchón de maderas techado de zinc, que en la parte del solar del demandante mide 5 1/2 metros de frente por 7 3/4 metros de fondo; que dicha dificación se construyó de mala fe, sin el consentimiento o conocimiento del demandante o de [P133] los anteriores dueños; y que interesa que los demandados demuelan la obra que han construído sobre su solar y repongan a su costo las cosas a su estado primitivo.

Contestaron los demandados negando los hechos esenciales de la demanda y alegando que construyeron de buena fe hace más de 20 años y con el consentimiento del anterior dueño, y que el demandante adquirió la casa y el solar que colindan con el solar de ellos1 a sabiendas de que entre Vicente Arriví, anterior dueño de la propiedad, y los demandados existía un contrato de opción para vender a éstos la casa y el solar que aquél adquirió; y que ellos habían mejorado dicha casa con una inversión de $2,000 hecha en el balcón de la misma, en el entendido de que la casa les sería vendida. Solicitaron los demandados que se ordenara la citación de Arriví como parte del procedimiento y que en su día se dictara sentencia condenando al demandante y a Arriví a pasar a los demandados-contrademandantes el título de la casa y el solar que compró el demandante, por el precio que fué convenido, más las costas, gastos y honorarios de abogado.

Así las cosas fué el pleito a juicio. El tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la contrademanda y ordenando a los demandados, por separado o conjuntamente, que demuelan a su costa las obras que edificaron en el solar del demandante dentro del término de 30 días, contado a partir de aquél en...

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