Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1911 - 39 D.P.R. 942

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 942
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1911

39 D.P.R. 942 (1929) SÍNDICO V. PORTO RICO DRUG CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO E. Lessesne, Síndico, Etc., demandante y apelante, v. Porto Rico Drug Co. Retail y José de Jesús, Etc., demandados y apelados.

No.: 4390, -Sometido: Junio 10, 1929, Resuelto: Julio 16, 1929.

Resolución de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar moción interesando la anulación de una orden de aseguramiento de sentencia y del embargo trabado a virtud de la misma. Revocada, dejándose en vigor el embargo trabado, y devolviendo el caso para ulteriores procedimientos.

J. H. Brown, C. Ruiz Nazario y G. E. González, abogados del apelante; Feliú & La Costa y Monserrat & Monserrat, abogados de las interventoras Serra Garabís & Co., Inc. e Iglesias & Co. Inc., respectivamente.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una orden concediendo permiso a ciertos acreedores para intervenir en un pleito pendiente ante la Corte de Distrito de San Juan y también anulando un embargo. La demanda necesaria para dar a la corte jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto en controversia, fué omitida en los autos. De la orden de la corte aparece que se trabó un embargo para asegurar la efectividad de la sentencia. La transcripción de autos no revela, a no ser por deducción, la naturaleza de dicho embargo. Es cierto que las mociones de intervención, tienden a demostrar que se embargó cierto crédito, pero la naturaleza exacta de este crédito o el carácter exacto del gravamen adquirido no aparece del verdadero récord. Teniendo ciertas dudas respecto a si teníamos ante nosotros un récord suficiente, ordenamos una vista sobre esta cuestión. El apelante insistió entonces en que la corte tenía ante sí un récord suficiente. A indicación del juez que suscribe, el letrado del apelante dijo que traería las correspondientes copias de aquellas partes de los autos que se suponía faltaban si la corte le ordenaba o lo solicitaba. La corte en pleno es de opinión que en un pleito civil el tribunal no debe ordenar o solicitar del apelante que eleve documentos adicionales.

Aunque la mayoría de esta corte cree lo contrario, el Juez Asociado Sr.

Texidor y el que suscribe son de opinión que el caso debe ser desestimado por no tener un récord suficiente. En general, dichos jueces disidentes creen que las cuestiones que deben demostrar la jurisdicción de la corte inferior deben aparecer positivamente del legajo de la sentencia.

Igualmente, que en él debe aparecer que la corte adquirió jurisdicción sobre la cosa objeto del embargo, o sea el supuesto crédito. Fué mientras el juez que suscribe investigaba la naturaleza del gravamen que se alegaba había sido adquirido, cuando trató de ver dónde estaban los documentos relativos al embargo y nada halló. De igual modo, posteriormente surgió la cuestión relativa a si el demandante era un simple acreedor por concepto de un contrato o qué. Todos los procedimientos principales podrían demostrar algo que justificara la actuación de la corte al anular el embargo. Es cierto que en su alegato el apelante dice que es un simple acreedor por concepto de un contrato, pero ese hecho esencial no aparece de los propios autos. El apelante en su alegato repetidamente sostiene que los alegados interventores no tienen derecho alguno en el pleito por él instituído contra la demandada, excepto quizás si se adquiere un gravamen sobre los fondos. En otras palabras, que el apelante tiene una controversia particular con la demandada, y sin embargo, a no ser por una inferencia general, no se demuestra cuál es el caso entre las partes originales. Ni siquiera aparece claramente la identidad del demandante. Los autos en su totalidad podrían revelar la falta de jurisdicción o la falta de una causa de acción en el demandante. Es innecesario...

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