Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 1926 - 39 D.P.R. 524
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 39 D.P.R. 524 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 1926 |
39 D.P.R. 524 (1929) BUITRAGO V. GIROD LUBE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Alejandro Buitrago, demandante y apelante, v. Ernestina Girod Lube, demandada y apelada.
No.: 4474, -Sometido: Marzo 12, 1929, Resuelto: Abril 30, 1929.
Sentencia de R. López Antongiorgi, J. (Guayama), sobre excepción previa, declarando sin lugar la demanda, sin costas. Revocada, declarándose sin lugar la excepción previa y concediendo término para apelar.
L. Tormes, abogado del apelante, P. E. Anglade, abogado de la apelada.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Después de declarar con lugar una excepción previa a la demanda presentada en un caso de divorcio, fundado en abandono, la Corte de Distrito de Guayama, al dejar el demandante de enmendar su demanda, dictó sentencia a favor de la demandada. El demandante apeló.
La teoría de la corte inferior fué que las alegaciones de la demanda en que se exponía el abandono eran meras conclusiones de derecho; que dichas alegaciones en la forma en que estaban expresadas no excluían la posibilidad de una separación mediante consentimiento; que de la demanda no se desprendía exactamente cuándo empezaba a correr el año, ya que no aparecía la época en que el marido hizo sus primeros esfuerzos para que la esposa regresara al hogar, puesto que desde esa fecha determinada es que empieza a correr el tiempo del abandono. El fiscal de esta corte está de acuerdo con la conclusión a que llegó la corte inferior, y cita algunas autoridades al efecto de que no basta el abandono, sino que la intención de abandonar debe también aparecer. La apelada sostiene los argumentos expuestos, y entre otras cosas alega que el hecho de la separación por uno de los cónyuges sería insuficiente para la concesión del divorcio si tal separación es causada por el mal comportamiento del otro cónyuge. Esta es quizá otra manera de decir que el abandono debe estar acompañado de la intención de abandonar.
Las palabras esenciales de la demanda a considerar son las siguientes: "3. --Que la demandada aquí, Ernestina Girod Lubes, desde allá por el día 19 de junio de 1926, mientras vivía bajo un mismo techo con el demandante aquí en esta ciudad de Guayama, Puerto Rico, lo abandonó. llevándose consigo todo el ajuar de la casa donde como antes se alegó los mismos residían como marido y mujer, y sin que desde entonces haya vuelto a convivir con el actor en ninguna forma.
"4. Que el demandante aquí, en distintas ocasiones durante el año transcurrido...
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