Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 933

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 933

39 D.P.R. 933 (1929) PUEBLO V. PEÑA RAMOS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Luis Peña Ramos, acusado y apelante.

No.: 3606, -Sometido: Enero 30, 1929, Resuelto: Julio 16, 1929.

Sentencia de Miguel A. Muñoz, J. (San Juan), condenando al acusado por

delito de Abuso de Confianza. Confirmada.

  1. Iriarte y M. A.

Martínez Dávila, abogados del apelante; José E. Figueras,

abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los tres primeros fundamentos de la presente apelación son, en síntesis, que

la corte inferior erró al instruir al jurado respecto al significado de la

frase "fondos públicos," según se usa en el artículo 372 del Código Penal,

al instruir al jurado sobre los elementos del delito en cuestión, y al

instruir al jurado sobre la duda razonable.

El juez de distrito manifestó al jurado que la frase "fondos públicos" había

sido definida por el estatuto, y citó en su totalidad el artículo 375 del

Código Penal. La objeción ahora levantada por el apelante es que la

definición dada por el estatuto no es suficientemente clara, y que el juez

sentenciador debió

haber explicado al jurado el alcance y significado de la

misma.

El apelante admite que lo que la corte inferior dijo acerca de los elementos

constitutivos del delito era correcto.

La crítica que se hace es que el juez, a fin de evitar inducir a error al

jurado, debió

haber establecido líneas de demarcación definidas entre el

delito de fraude al erario y otros delitos similares, como los de hurto,

hurto de uso, y abuso de confianza.

La definición de lo que constituye duda razonable en las instrucciones al

jurado es atacada sólo por el fundamento de que es incompleta. La teoría

del apelante es que el juez sentenciador debió haber dicho al jurado que

podía absolver al acusado si tenía cualquier duda razonable compatible con

la prueba y con la inocencia del acusado. Esto, desde luego, equivale a

invocar la regla familiar en los casos de evidencia circunstancial al efecto

de que los hechos no sólo serán consistentes con la teoría de culpabilidad

del acusado, sino que deberán excluir toda otra hipótesis razonable.

Al juez sentenciador no se le llamó la atención respecto a ninguna de estas

cuestiones. No se anotó excepción alguna a las instrucciones tal como

fueron dadas, ni se solicitaron instrucciones adicionales, no obstante una

pregunta directa del juez respecto a si...

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