Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Enero de 1927 - 39 D.P.R. 376

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 376
Fecha de Resolución24 de Enero de 1927

39 D.P.R. 376 (1929) VICENTE LEÓN V. MALAVÉ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Dolores y Josefa Vicente León, demandantes y apeladas, v. Juan Anacleto Malavé, demandado y apelante.

No.: 4285, -Sometido: Diciembre 14, 1928, Resuelto: Marzo 25, 1929.

Resolución de R. López Antongiorgi, J. (Guayama), en incidente sobre memorándum de costas. --Sin lugar el recurso, confirmándose la resolución apelada.

M. Guzmán Texidor, abogado del apelante; A. Porrata Doria, abogado de las apeladas.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Josefa y Dolores Vicente y León iniciaron un pleito sobre nulidad de escritura en la Corte de Distrito de Guayama contra Juan Anacleto Malavé.

Antes del juicio desistieron las demandantes porque las mismas cuestiones envueltas en su caso lo estaban en otro pendiente ante la propia corte y esta dictó sentencia "declarando a las actoras desistidas de la continuación de esta acción, imponiéndoles las costas." La sentencia se dictó y registró el 24 de enero 1927 y el 25 de febrero siguiente la parte demandada presentó un memorándum reclamando $305, $5 por honorarios del secretario y $300 por honorarios de abogado.

Las demandantes impugnaron el memorándum por haberse radicado después de vencido el término de ley; porque tratándose de una sentencia por desistimiento no hay derecho a percibir honorarios de abogado y porque en todo caso los honorarios son excesivos.

La corte resolvió la cuestión planteada así: "La sentencia fué dictada el 24 de enero de 1927, y el memorándum radicado el 25 de febrero de este mismo año. Transcurrió con exceso el plazo de diez días a que se refiere la Ley Núm. 15 de noviembre 19 de 1917. Tratándose de una sentencia por desistimiento dicho plazo empezará a contarse desde la fecha de la notificación de la sentencia. Pero somos de opinión que esta disposición legal es de carácter directivo y no mandatorio, por lo que no impide que el memorándum se radique después de pasados los diez días. No creemos, por tanto, que el primer fundamento tenga importancia.

"En cuanto al segundo motivo de impugnación, la Corte estima que aun cuando es discrecional de la Corte conceder honorarios de abogado en estos casos, no se ha demostrado en este caso concreto que existan motivos para ejercitar la discreción en favor del demandado, por lo que, a su juicio, sería opresor imponer honorarios de abogado a las demandantes habida cuenta de las circunstancias del caso. Véase McEvoy v. Nadal Lugo, 34...

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