Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1936 - 54 D.P.R. 174

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 174
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1936

54 D.P.R. 174 (1939) UNITED PORTO RICAN SUGAR V. SUCESIÓN SÁNCHEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

United Porto Rican Sugar Company of Porto Rico, demandante y apelante,

v.

Sucesión de Pedro Sánchez, demandada y apelada.

Núm.: 7615

Sometido: Diciembre 9, 1938

Resuelto: Enero 27, 1939.

Resoluciones de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), aprobatoria una de un memorándum de costas y negando la otra su reconsideración. Confirmadas.

González Fagundo & González, Jr., abogados de la apelante; Luis Lloréns Torres, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

En el caso de United Porto Rican Sugar Co. of Porto Rico v. Sucesión de Pedro Sánchez, 51 D.P.R. 195, se modificó la sentencia dictada a favor de la demandante, eliminándose de ella los nombres de ciertos demandados--Monserrate Concepción Correa, Merminuta, María de Jesús,

Juliana, Sebastiana y Simona Sánchez--y, así modificada, se confirmó. En abril 27, 1937, 51 D.P.R. 929, este tribunal modificó nuevamente la sentencia de la corte de distrito desestimando el recurso en cuanto a los demandados arriba citados, con costas. En una comunicación fechada el 7 de mayo, dirigida por el secretario de este tribunal al secretario de la corte de distrito, se decía que el mandato se incluía con la misma.

En mayo 6, los demandados radicaron en la corte de distrito un memorándum de costas y notificaron el mismo a los letrados de la demandante. El 8 de mayo, la demandante solicitó se eliminara este memorándum por haber sido presentado fuera de término. El 12 del mismo mes los demandados radicaron un memorándum enmendado, completo de por sí, y lo notificaron a la demandante.

Luego de una vista, la corte de distrito resolvió que cuando por error se ha radicado un memorándum prematuramente y más tarde, antes de expirar el término, el mismo memorándum es radicado nuevamente o se radica un memorándum similar, el memorándum posterior de costas debe quedar en pie.

La teoría de los demandados fué que el memorándum había sido radicado debidamente dentro de los diez días de dictada la sentencia de este tribunal de conformidad con las disposiciones de la "ley para enmendar los artículos 327 y 339 del Código de Enjuiciamiento Civil y para otros fines," aprobada el 11 de mayo de 1936 (leyes de ese año, pág.

353). En esto están equivocados. Véanse Mason v. White Star Bus Line, 53 D.P.R. 337; y Díaz v. Ramos, 54 D.P.R. 3. En moción de reconsideración, sin embargo, el letrado de los demandados insistió en que en todo caso, el segundo memorándum, es decir, el enmendado, aprobado por la corte de distrito, había sido radicado dentro del período estatutario.

La apelante sostiene que la corte de distrito carecía de jurisdicción y por ende que cometió error al aprobar el memorándum y al declarar sin lugar la moción de reconsideración. La apelante no cita autoridad alguna en apoyo de esta contención. Los apelados no han radicado alegato.

En Servera v. Pedrosa, 46 D.P.R. 178, este tribunal confirmó una resolución de la corte de distrito declarando con lugar una moción para eliminar un memorándum de costas, 1, porque una orden anterior de sustitución se había dejado sin efecto, y 2, porque el memorándum había sido archivado prematuramente. Este tribunal resolvió que después que la corte de distrito dejó sin efecto su orden anterior, la parte peticionaria no tenía status ante la corte y que en su consecuencia el memorándum había sido propiamente eliminado. Esto prácticamente resolvió la apelación en dicho caso. Argumentando--en respuesta a una cuestión suscitada por la apelante--este tribunal dijo lo siguiente:

"En los casos de Empresa Teatral Ponceña v. Municipio de Ponce, 30 D.P.R. 539, y de Noriega & Alvarez v. New York & Porto Rico Steamship Co., 33 D.P.R. 557, hemos resuelto que una corte carece de jurisdicción para conocer de un memorándum de costas que se le presente prematuramente; doctrina que es aplicable al presente caso por haber sido radicado el memorándum de costas antes de recibirse en la corte la sentencia dictada en apelación, ya que la ley dispone que si la sentencia de la corte ha sido apelada, como lo fué en este caso, se presente el memorándum de costas dentro de los diez días siguientes a haber sido registrada en la corte inferior la sentencia dictada...

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