Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1917 - 40 D.P.R. 25

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 25
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1917

40 D.P.R. 25 (1929) RODRÍGUEZ V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Pedro Carlo Rodríguez, recurrente, v. El Registrador de la Propiedad de Mayagüez, recurrido.

No.: 777, -Sometido: Julio 18, 1929, Resuelto: Julio 23, 1929.

Nota de Pedro Gómez Lasserre, R. (Mayagüez), devolviendo documento sin operación por la falta de entregar los derechos arancelarios correspondientes. Confirmada.

E. Báez García, abogado del recurrente; el registrador recurrido, compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El recurrente en este caso presentó en el Registro de la Propiedad de Mayagüez un documento público para que el registrador cancelase por notas marginales dos menciones de hipoteca, y entregó en sellos de rentas internas $2, de ellos $0.50 para cada una de las dos notas marginales; pero el registrador devolvió el documento sin hacer operación alguna porque entiende que deben pagarse $2 por cada nota marginal de cancelación, que el recurrente se negó a entregar.

La diferencia en este caso es que el registrador entiende que el cobro de las notas marginales de cancelación de las menciones de hipoteca está regulado por el arancel No. 3 de la Ley No. 32 de 30 de noviembre de 1917 enmendando la sección 92 de la ley asignando sueldos a los registradores y para otros fines de 10 de marzo de 1904, mientras que el recurrente entiende que el arancel No. 4 de dicha ley es el que debe ser aplicado.

Desde luego que estando solamente mencionadas las hipotecas que se cancelan debe hacerse su cancelación en el registro por notas marginales. Janer v.

Registrador, 18 D.P.R. 7 y Del Moral v. Registrador, 20 D.P.R. 416.

Dispone el arancel No. 3 que por todas las operaciones, sea cualquiera...

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