Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1926 - 40 D.P.R. 228

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 228
Fecha de Resolución17 de Junio de 1926

40 D.P.R. 228 (1929) PUEBLO V. SUCESIÓN SERRALLÉS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelante, v. Sucn. de J. Serrallés, compuesta de Pedro Juan, Juan Eugenio Serrallés; Julia Serrallés de Wirshing, y Mercedes M. Serrallés, demandada y apelada.

No.: 4587, -Sometido: Mayo 23, 1929, Resuelto: Diciembre 3, 1929.

EN RECONSIDERACION Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), sobre excepciones previas, desestimando la demanda, sin costas. Confirmada.

Hon. Attorney General James R. Beverley, J. A. López Acosta, Procurador General Interino, Arturo Ortiz Toro, Primer Procurador Auxiliar y R. A. Gómez, Sub-Procurador, abogados del apelante; Francisco Parra Capó, Jaime Sifre Jr. y F. Ochoteco, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico, presentó ante la Corte de Distrito de Ponce, una demanda fechada en 17 de junio de 1926, en la que alega que la Sucesión de J. Serrallés, la demandada, adeuda al demandante por concepto de Income tax, o impuesto sobre ingresos, una suma de $82,346.34, de acuerdo con la especificación que aparece en un exhibit que se une a la demanda, formando parte de ella, y correspondiendo, de ese total, $412.38 a income tax de 1918, $11,643.58 a income tax de 1919, y $70,290.38 a income tax de 1920; que a pesar de hallarse vencidas esas contribuciones, no las ha querido pagar la Sucesión Serrallés, después de ser requerida al efecto. A la demanda se acompaña una certificación del Auditor de Puerto Rico, "conteniendo un estado demostrativo del cual aparece que la Sucesión de J.

Serrallés adeuda al Pueblo de Puerto Rico la suma de $82,346.34 por concepto de contribuciones sobre ingresos (income tax) correspondientes a los años contributivos de 1918, 1919 y 1920, según aparece de un informe oficial rendido al Auditor de Puerto Rico en mayo 19, 1925, y endosado por él al Honorable Gobernador de Puerto Rico en mayo 20, 1925." En el informe se establecen las cantidades antes señaladas, bajo el título "Saldo pendiente de pago", en cada año, y después de deducir la contribución de acuerdo con la liquidación del Departamento de Hacienda.

La sucesión demandada presentó excepción previa a la demanda, fundándola en falta de hechos para constituir causa de acción, falta de capacidad para demandar, y hallarse prescrita la acción.

Oídas las partes en la excepción previa, la corte dictó una resolución por la que se declaró con lugar la excepción en sus motivos de falta de hechos suficientes para determinar causa de acción, y prescripción, y se desestimó la demanda, dictándose sentencia al efecto. Contra ésta se ha apelado ante este Tribunal Supremo.

En la resolución de las excepciones la corte copia parte del informe del Auditor de Puerto Rico, del que es parte interesante el párrafo primero, que dice: "En cumplimiento de lo que dispone el artículo 126 del Código Político, yo Frederick G. Holcomb, por el presente Certifico:" El artículo 126 del Código Político, se halla redactado así: "Artículo 126. En todos los casos en que un Saldo definitivo, certificado como existente a favor del Pueblo de Puerto Rico, no fuere satisfecho dentro de un plazo razonable, el Contador dirigirá una solicitud por escrito al Attorney General de Puerto Rico, para que proceda al cobro de la deuda por la vía judicial, remitiendo con dicha solicitud copia del estado demostrativo y certificado del Contador que acrediten la existencia del saldo vencido...

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