Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 1928 - 41 D.P.R. 465

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 465
Fecha de Resolución28 de Abril de 1928

41 D.P.R. 465 (1930) ALCALDE V. CORTE DE DISTRITO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Leopoldo Venegas, Alcalde de Coamo, peticionario, v.

La Corte de Distrito de Ponce, Hon. Roberto H. Todd, Jr., Juez, demandada.

In re, Guillermo Ortiz Guzmán, querellado y apelado v.

Leopoldo Venegas, opositor y apelante.* Nos.: 697 y 5234, Sometidos: Julio 7, 1930, Resueltos: Julio 30, 1930.

Moción sobre reconsideración de sentencia. Declarada sin lugar tanto la moción sobre desestimación de apelación entablada en el recurso No. 5234, como la presentada en el recurso No. 697, interesando se dejara sin efecto el auto expedido.

Guerra Mondragón & Soldevila, abogados del peticionario; Leopoldo Tormes y Manuel A. Rivera, abogados del funcionario destituído, interventor.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La sección 29 de la Ley Municipal, según fué enmendada en 1928, leyes de ese año, página 357, provee: "Los funcionarios administrativos sólo podrán ser removidos de sus puestos por el Alcalde, y de esta decisión podrá apelar en un solo efecto, el funcionario perjudicado para ante la Corte de Distrito correspondiente, la cual deberá considerar y resolver las cuestiones de hecho y derecho envueltas en la apelación dentro de un plazo no mayor de 30 días desde la radicación de la demanda en apelación." La cuestión envuelta es si la sentencia dictada por la corte de distrito en un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de un alcalde destituyendo un empleado es a su vez apelable.

Sobre la teoría de que éste no era un pleito o procedimiento especial comenzado en la corte de distrito dentro del significado del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, este tribunal desestimó la apelación entablada en el caso No. 5234 y anuló el auto de certiorari previamente expedido en el caso No. 697. Posteriormente se ordenó una nueva vista y las mociones de desestimación y de nulidad del auto expedido fueron discutidas y sometidas de nuevo. Ninguna de estas mociones, según fueron presentadas originalmente, salvo en cuanto ambas asumen que el derecho de apelación depende de las disposiciones de la Ley Municipal, se basaba en la teoría adoptada por esta corte al desestimar los recursos y anular el auto.

Estamos ahora dispuestos a conceder al apelante en uno de los casos y peticionario en el otro el beneficio de cualquier duda a este respecto.

Véanse Gutiérrez Vélez v. Monclova, 36 D.P.R. 975; Carrero v. Diez & Pérez, 27 D.P.R. 84...

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