Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Octubre de 1930 - 41 D.P.R. 635

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 635
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1930

41 D.P.R. 635 (1930) STELLA V. CORTE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Julia Stella Viuda de Ortiz, peticionaria, v.

La Corte de Distrito de Humacao, Hon. R. Arjona, Juez, demandada.

No.: 741, Sometido: Diciembre 1, 1930, Resuelto: Diciembre 19, 1930.

Certiorari para revisar actuación de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), al pronunciar sentencia contra la peticionaria en procedimiento sobre alimentos provisionales. Anulado el auto expedido.

Arturo Aponte, abogado de la peticionaria; Luis Toro Cabañas, abogado de la demandante en el pleito principal, interventora.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Se nos ha pedido un auto de certiorari contra la Corte de Distrito de Humacao, Juez el Honorable Rafael Arjona Siaca, fundándose la peticionaria Julia Stella, viuda de Ortiz, esencialmente en los hechos siguientes: En la Corte de Distrito de Humacao se radicó una acción sobre alimentos provisionales, contra Julia Stella, viuda de Ortiz, y a nombre de Monserrate Carrasquillo, como madre con potestad sobre los menores Nilda Monserrate y Francisco Juan Ortiz Carrasquillo. Se solicitaba una pensión mensual de $200. Se alega que el juez dictó una resolución que se copia, y por la que se ordenó la primera comparecencia de las partes, previa citación a la demandada con entrega de copia de la demanda; que la corte, sin que la demandada fuera citada ni notificada con entrega de copia de la demanda, celebró la vista del caso, sin jurisdicción, y dictó sentencia condenando a la aquí peticionaria, con sólo tener a la vista el diligenciamiento de la citación, que copia, y en el que no se dice que se citó personalmente a la demandada, ni que se le entregara copia de la demanda; y que si bien la demandada tiene el derecho de apelar, la apelación no sería un remedio adecuado y eficaz, ya que no suspendería los efectos de la sentencia.

Se expidió el mandamiento, y vinieron a este tribunal los autos.

Interviene en el procedimiento la demandante, que se ha opuesto a la resolución que se solicita, alegando: que niega que Julia Stella viuda de Ortiz haya dejado de ser citada y notificada en el procedimiento, y que la citación en forma aparece del certificado de diligenciamiento original, y del adicional que se encuentra en los autos del pleito; que niega los demás extremos de la petición; y que el caso no es uno propio de certiorari, por tener la peticionaria remedio eficaz y rápido en ley, por faltar en la petición hechos suficientes y por pretenderse obtener una suspensión en los procedimientos, en forma indirecta.

Se oyó el caso por este tribunal.

Del return, aparecen como los extremos más interesantes, éstos: (a) Resolución de la corte en fecha 20 de octubre de 1930. (I) "Vista la demanda jurada presentada por la demandante en el pleito arriba titulado, solicitando que, como madre con patria potestad sobre sus hijos menores de edad nombrados Hilda Monserrate y Francisco Juan Ortiz Carrasquillo, se le concedan a dichos menores alimentos provisionales en la cantidad de $2,400.00 anuales, pagaderos por la demandada como abuela de dichos menores, por meses anticipados, a razón de $200.00 cada mes, mientras dichos menores residan en Humacao y lleguen a su mayoridad, y que esa pensión se le satisfaga en dinero que deberá ser depositado por la demandada por meses anticipados en la Secretaría de esta Corte, donde quedará a la disposición de la actora y para sus citados hijos, y vista también la solicitud contenida en dicha demanda para que este Tribunal señale una primera comparecencia de las partes en este pleito, ahora la Corte, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 84 de la Ley sobre Procedimientos Legales Especiales, y en las secciones 4 y 5 de la Ley sobre desahucio, ordena que las partes en este caso comparezcan en primera comparecencia ante este Tribunal, el día 3 de noviembre de 1930, a las 9 A.M., para que aleguen lo que a sus respectivos derechos estimen convenirles, debiendo entregársele a la demandada copia de la demanda radicada por la actora en este litigio, apercibiendo a dicha demandada de que, de no comparecer por sí o por legítimo apoderado en el día y hora antes indicados, se concederán a los referidos menores los alimentos provisionales solicitados por ellos, sin más citar ni oír a dicha demandada, de acuerdo con la petición de la actora.

"El Secretario expedirá el correspondiente mandamiento para el cumplimiento de esta orden." (b) Certificado de diligenciamiento de la citación. (II) "Yo, Luis Ríos Algarín, bajo juramento declaro: que mi nombre es el indicado y que soy mayor de 21 años de edad y vecino de San Juan; que no soy parte ni tengo interés en el pleito indicado al dorso de este diligenciamiento; que el día 20 de octubre de 1930, a las 10 A.M., recibí el mandamiento...

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