Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Abril de 1985 - 116 D.P.R. 357
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 116 D.P.R. 357 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 1985 |
116 D.P.R.
357 (1985) RAMOS SERRANO V. MARRERO RIVERA
PORFIRIO RAMOS SERRANO, demandante y recurrente
vs.
HÉCTOR RAFAEL MARRERO RIVERA, LA SUCESION DE ANA HILDA
PÉREZ compuesta por sus hijos menores de catorce
años, HÉCTOR RAFAEL MARRERO PÉREZ, ANABEL
MARRERO PÉREZ y CARLOS JOEL MARRERO PÉREZ,
Núm. R-83-384
116 D.P.R. 357
24 de abril de 1985
SENTENCIA de Rafael A. Contreras Estelritz,
J. (Bayamón), que desestima cierta acción civil sobre impugnación de paternidad. Revocada y se devuelve el caso a instancia para ulteriores procedimientos compatibles con la opinión.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES-- ALEGACIONES PERMITIDAS--MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN--EN GENERAL
A los fines de disponer de una moción de desestimación, los hechos alegados en la demanda tienen que tomarse como ciertos.
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HIJOS--PADRES E HIJOS--FILIACIÓN LEGITIMA--EN GENERAL-- IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN Y ACCIÓN PARA ELLO--QUIENES PUEDEN IMPUGNAR
El alegado padre biológico tiene facultad para impugnar la paternidad que ostenta con carácter de legítima el esposo de la madre. Pérez v. Torres, 79:611 (1956) en cuanto resuelve lo contrario queda revocado.
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Por los mismos razonamientos que el hijo reputado legítimo en obediencia al Art. 113 del Código Civil tiene facultad para impugnar la alegada legitimidad, se le reconoce facultad al padre biológico para impugnar la legitimidad que se basa, no en una realidad y sí en una presunción de ley.
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Si el hijo tiene derecho bajo la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942, a probar su filiación natural impugnando la presumida filiación legítima, también el padre tiene derecho, para probar su paternidad natural y biológica, a impugnar la presunción de legitimidad del hijo.
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En acción de impugnación de legitimidad presentada por el padre biológico, en vista del posible conflicto entre los intereses del hijo (en este caso menor) y los del presunto padre demandado, debe nombrarse un defensor judicial al menor.
Sarah Torres Peralta, abogada del recurrente.
Delwin Vélez Santiago, Alfredo Castro Mesa y David O. Colón O'Neill, abogados de los recurridos.
OPINIÓN DEL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ
[P358] En materia de filiación el Derecho puertorriqueño ha ido abriendo camino a través de la enmarañada jungla de prejuicios y convencionalismos sociales y tecnicismos de ley para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos los fines legales la relación biológica entre padres e hijos. No solamente el hijo tiene derecho a conocer su verdadera filiación; también el padre tiene derecho a que se le reconozca su condición de tal respecto de su hijo. A eso se contrae la decisión que aquí hacemos.
I De la demanda instada ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, por el aquí recurrente, resumimos a continuación los hechos alegados:
Alrededor de dos años antes de la presentación de la demanda --fue presentada en 12 de abril de 1983-- el demandante y aquí recurrente Porfirio Ramos Serrano comenzó a sostener relaciones amorosas con Ana Hilda Pérez. Aunque ella estaba casada con Héctor Rafael Marrero Rivera, en cuyo matrimonio había procreado dos hijos, se encontraba separada de su esposo. Este a su vez vivía en público concubinato con otra mujer.
El 24 de septiembre de 1982 Ana Hilda y Héctor Rafael se divorciaron por mutuo consentimiento. Para esa fecha ella se encontraba embarazada de Porfirio, hecho que hizo saber a terceras personas y en los sitios en que recibió tratamiento para el embarazo.
El 15 de marzo de 1983 Ana Hilda dio a luz un niño. Dos semanas después, el 1 de abril, Ana Hilda falleció debido a complicaciones como consecuencia del parto.
[P359] Cinco días después, el 6 de abril, Héctor Rafael inscribió al niño como hijo suyo y de Ana Hilda. Seis días más tarde Porfirio instó demanda contra Héctor Rafael, los dos hijos habidos entre éste y Ana Hilda y el recién nacido, en que impugnó su inscripción como hijo de Héctor Rafael y solicitó se le reconozca como padre del bebé a todos los fines y se le conceda su custodia.
A instancias del demandado Héctor Rafael Marrero el tribunal de instancia desestimó la demanda. Concluyó, amparado en nuestra decisión en Pérez v. Torres, 79 D.P.R. 611, 615 (1956), y en la interpretación que allí hicimos del Art. 116 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 464, que el alegado "padre natural" no tiene "capacidad procesal para plantear la impugnación y posible pérdida del estado de legitimidad del hijo disputado", legitimidad obtenida por operación del Art.
113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 461.1
II En Moreno Alamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376 (1982) nos referimos a la presunción de legitimidad de los hijos establecida en el Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 461, que dice:
Art. 113
Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.
[P360] En el citado caso hicimos exégesis sobre el origen de esta presunción y señalamos cómo su desarrollo respondió a la imposibilidad, bajo el estado de la ciencia al tiempo de adoptarse los códigos del siglo XIX, de probar mediante prueba directa la concepción del hijo por su padre biológico. La maternidad, por el contrario, ha constituido siempre un hecho de fácil verificación puesto que el embarazo y el parto son realidades físicas externas, comprobables con relativa sencillez.
En un intento de superar la dificultad que presentaba la determinación de la paternidad, el Derecho recurrió desde tiempos antiguos al establecimiento de presunciones que le atribuían al hombre casado la paternidad de los hijos que procreara su esposa. Para precisar puntos de partida y fin en que aplicaría la presunción, los redactores del Código napoleónico establecieron, a base de los conocimientos sobre genética en aquella época, en relación con la duración del embarazo, un límite comprendido entre los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución. Presunciones de esta naturaleza y en términos similares se adoptaron en España, Alemania, Portugal, Italia y casi todos los países latinoamericanos.
Intimamente relacionado con la presunción de paternidad se encuentra el problema de quién tiene capacidad para impugnarla. En el siglo pasado, cuando la gran mayoría de los códigos civiles europeos fueron redactados, se optó por un sistema de impugnación sumamente restringido y limitado. Como norma general sólo al marido, y en determinadas ocasiones a sus herederos, se le reconoció la facultad de llevar la acción. Al adoptarse este sistema se excluyó completamente al padre biológico, sin importar las circunstancias presentes, ni los interese que pudiesen verse afectados. Tal es el caso del Art. 116 del nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
464, que dispone:
[ Art. 116. ] Quiénes pueden impugnar la legitimidad
La legitimidad puede ser impugnada solamente por el [P361] marido o sus legítimos herederos. Estos sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
1. Si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.
2. Si muriese después de presentada la demandada sin haber desistido de ella.
3. Si el hijo nació después de la muerte del marido.
Numerosos argumentos se han esgrimido para...
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