Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 1989 - 123 D.P.R. 624

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 624
Fecha de Resolución27 de Abril de 1989

123 D.P.R. 624 (1989) GARCIA V. ACEVEDO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUANA GARCIA, apelada

vs.

FERNANDO ACEVEDO, ETC., apelantes

Núm. CE-86-543

123 D.P.R. 624

27 de abril de 1989

SENTENCIA SUMARIA PARCIAL de Rafael A. Contreras Estelritz , J. (Bayamón), que declara a Juana García hija de Fernando Acevedo Rivera y de Ana García para todos los fines y efectos de ley.

Confirmada.

APOSTILLA
  1. HIJOS--PADRES E HIJOS--FILIACIÓN LEGITIMA--EN GENERAL

    El poder judicial de todos los tribunales para dictar sentencias o para revocarlas o modificarlas en acciones filiatorias en Puerto Rico, al único efecto de conceder el derecho al uso del apellido paterno y ningún otro derecho disfrutado por el hijo legítimo respecto a su padre y a los bienes relictos a su fallecimiento --si es que en puro derecho existió--quedó absoluta y definitivamente agotado al finalizar el 24 de julio de 1952. Después de ese momento, o la filiación procedía a todos los efectos de ley --apellido, alimentos, herencia--o no procedía para ningún efecto. (Ocasio v. Díaz, 88:676, seguido .)

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 124 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 486, dispone que la legitimación podrá ser impugnada por los que se crean perjudicados en sus derechos, cuando se otorgue a favor de los que no tengan la condición legal de hijos naturales o cuando no concurran los requisitos señalados en los Arts. 119-124 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 481-486.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.

    A partir de 25 de julio de 1952 no habrá diferencia entre la paternidad y la filiación. Son términos idénticos sin que haya variación entre los grados de prueba para establecer dichos estados biológicos y civiles. (Ocasio v. Díaz, 88:676, seguido .)

  4. ID.--ID.--ID.--ID.

    A partir de 25 de julio de 1952 toda sentencia, decreto o fallo judicial que rehúse o se niegue a reconocer todos los derechos del hijo, a pesar de haberse comprobado el hecho de la paternidad, carece de validez y es nulo.

  5. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--DISCRIMENES PROHIBIDOS--

    NACIMIENTO

    Ante el axioma constitucional que prohíbe el discrimen por razón de nacimiento y proclama la igualdad del ser humano, no caben murallas procesales fundamentadas en doctrinas de inferior génesis, tales como cosa juzgada, incuria o prescripción. (García López v. Méndez García, 102:383, seguido .)

    Angel Lacomba Morales , abogado de los apelantes.

    Sarah Torres Peralta , abogada de la apelada.

    OPINIÓN DEL JUEZ ORTIZ

    Mediante esta decisión ponemos punto final al peregrinaje judicial iniciado en el 1948 por Juana García para que se le reconozcan en toda su plenitud sus derechos constitucionales, humanos, sociales, propietarios y estatutarios a los cuales, como hija del demandado Fernando Acevedo, es acreedora.

    [1] La controversia legal a resolverse es si es nula e ineficaz una sentencia dictada en el 1956 por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, que declaró sin lugar la acción de filiación instada en su representación, a pesar de que ese mismo tribunal había previamente dictaminado en una sentencia confirmada por este Tribunal, García v. Acevedo, 78 D.P.R. 611 (1955), [P626] que Fernando Acevedo era su padre. Para ello debemos, entre otras cosas, fijar el alcance de nuestra decisión en Ocasio v. Díaz , 88 D.P.R. 676 , 748 (1963), al efecto de que:

    El poder judicial de todos los tribunales para dictar sentencias, o para revocarlas o modificarlas en acciones filiatorias en Puerto Rico, al único efecto de conceder el derecho al uso del apellido paterno y ningún otro derecho disfrutado por el hijo legítimo respecto a su padre y a los bienes relictos a su fallecimiento --si es que en puro derecho existió--quedó absoluta y definitivamente agotado al finalizar el día 24 de julio de 1952. Después de ese momento, o la filiación procedía a todos los efectos de ley --apellido, alimentos, herencia--o no procedía para ningún efecto.

    I

    Antes de resolver, veamos el historial de la relación padre-hija y de la litigación hasta este momento.1

    Doña Juana nació el 11 de julio de 1931 producto de las relaciones habidas entre su madre Ana García y el demandado Fernando Acevedo.2 El 1ro de diciembre de 1948 se presentó una acción de filiación y alimentos. Una vez emplazado el demandado Acevedo y señalado el caso, éste compareció a este Tribunal cuestionando la resolución dictada por el tribunal de instancia que señalaba la acción de alimentos para una fecha anterior a la señalada para ver la acción de filiación. Mediante opinión de 21 de junio de 1949, confirmamos esa resolución. Acevedo v. Corte, 70 D.P.R. 94 (1949). Una vez celebrada la vista, el 21 de abril de 1950 el Tribunal de Distrito declaró sin lugar la acción de alimentos por los fundamentos siguientes:

    [P627] Puede que esta opinión y esta sentencia en el fondo sea o implique una injusticia. Es posible que me esté equivocando. Pero en este caso hay una situación tan tremenda que milita en contra de esta niña que es muy difícil, sumamente difícil , poder resolver que ella es hija de Fernando Acevedo. La madre de esta niña, un día en el año 1939 --de ésto [sic] hace once años--fué [sic] a donde un Ministro y contrajo matrimonio y ella bajo su firma juró que había procreado con Julián Figueroa, entre otros hijos a Juana, la demandante en este caso. Durante la celebración del juicio esta misma Ana García ha declarado también bajo juramento que su hija Juana es de Fernando Acevedo. O mintió ahora ante este Juez o mintió ante el Ministro cuando contrajo matrimonio: mintió en algún sitio. Las dos declaraciones bajo juramento no pueden reconciliarse. No se le puede creer el testimonio a la madre. No se sabe cuando [sic] es que está diciendo la verdad. Es posible que cuando ella se casó con Julián Figueroa le pidiera a éste que le reconociera a los hijos que tenía. Es posible eso. La Corte con esta prueba que se ha presentado no puede dictar otra sentencia que no sea la de declarar sin lugar la demanda. La prueba aducida por la demandante es tan confusa y contradictoria que ella no puede sostener una sentencia en su favor. El testimonio de la madre no es creíble. Sólo resta el testimonio de la niña y éste es insuficiente.

    Hubiera querido, --bien lo sabe Dios--, dictar un fallo distinto al que estoy dictando. Pero si la Corte lo hiciera así la sentencia sería revocada por una Corte Superior.

    Se declara sin lugar la demanda de alimentos radicada en este caso por Ana García en representación de su hija Juana García contra Fernando...

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