Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1916 - 41 D.P.R. 542

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 542
Fecha de Resolución13 de Abril de 1916

41 D.P.R. 542 (1930) SIXTO V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Juan Sixto Marcano Santiago, recurrente, v.

El Registrador de la Propiedad de Caguas, recurrido.

No.: 823, Sometido: Noviembre 3, 1930, Resuelto: Noviembre 21, 1930.

Nota de Lemuel Márquez, R. (Caguas), negándose a poner en los libros del registro nota de consumación de una venta con pacto de retro. Revocada, ordenándose la inscripción solicitada.

R. Cintrón Lastra, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El recurrente Juan Sixto Marcano Santiago compró una finca con pacto de retro siendo inscrita su adquisición en el Registro de la Propiedad de Caguas, y cuando vencido el plazo estipulado para que el vendedor pudiera redimir el predio que enajenó solicitó el comprador que el registrador pusiese en sus libros nota de consumación de la venta dicho funcionario se negó, fundándose en que del registro aparece que en la escritura de venta fué convenido que el vendedor quedase como arrendatario de la finca mediante el canon que convinieron, por lo que esa venta está comprendida en la Ley No. 47 de 1916, sección 1 a., párrafo segundo, negativa que motiva este recurso.

En lo referente a ventas con pacto de retro dispone la ley citada en su sección 1 a. lo siguiente: "Toda venta de propiedad inmueble con pacto de retroventa se presumirá que constituye un contrato de préstamo por el montante del precio, con garantía hipotecaria de la finca vendida, en cualquiera de los casos siguientes: "Primero. Cuando el comprador no hubiere entrado en posesión material de la cosa vendida.

"Segundo. Cuando el vendedor pague interés al comprador por el precio de la venta, aunque se denomine canon de arrendamiento o se le dé otro nombre cualquiera.

"Tercero. Cuando se hiciere figurar en el contrato, como precio de enajenación, una cantidad enteramente inadecuada." La cuestión a resolver ahora está implícitamente decidida por este tribunal en el caso de Lizardi v. El Registrador de Caguas, 24 D.P.R. 863, existiendo sólo la diferencia de que entonces el registrador se negó a inscribir la venta por el mismo motivo que ahora se niega, después de estar inscrita, a poner nota de consumación de ella. Entonces este tribunal revocó la resolución del registrador y le ordenó que inscribiera la venta, diciendo lo siguiente: "La presunción, juris tantum, de que toda venta de propiedad inmueble con pacto de retro...

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