Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 666

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 666

41 D.P.R. 666 (1930) GARCÍA & GONZÁLEZ V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

García & González, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de Guayama, recurrido.

No.: 819, Sometido: Noviembre 3, 1930, -Resuelto: Diciembre 24, 1930.

Nota de R. B.

Pérez Mercado, R. (Guayama), denegando inscripción de una venta judicial otorgada en ejecución de sentencia. Confirmada.

F. Navarro Ortiz, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

En pleito en cobro de pesos seguido en la Corte de Distrito de Guayama se

dictó sentencia condenatoria en rebeldía del demandado y se vendieron fincas

que le habían sido embargadas, las que fueron adjudicadas al demandante.

Otorgada por el márshal la correspondiente escritura de venta el registrador

de ese distrito se negó a inscribirla fundándose en que la corte de distrito

no adquirió

jurisdicción sobre la persona del demandado antes de dictar

sentencia por carecer de validez legal su orden para que el demandado fuese

citado por edictos.

La demanda no fué

jurada y la orden de citación se fundó en una declaración

jurada que presentó el demandante solicitando esa clase de citación, en la

que alegó que su demandado no reside en esta Isla sino en una ciudad de los

Estados Unidos de América, cuyo nombre dió así como el de la calle y casa en

que vive. También consignó el registrador en su negativa un defecto

subsanable que no se impugna en este recurso gubernativo.

Para que ordenemos la inscripción negada alega el comprador recurrente que

el registrador invadió la jurisdicción de la corte de distrito en un procedimiento

civil contencioso y ha tratado de revocar órdenes perfectamente discrecionales

en dicho tribunal, dictadas legalmente; y que erró al resolver que la corte no

adquirió

jurisdicción sobre la persona del demandado.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria dice en su segundo párrafo que los

registradores de la propiedad calificarán, bajo su responsabilidad y para el

único efecto de admitir, suspender o negar su inscripción, todos los

documentos expedidos por autoridad judicial; y comentando ese precepto hemos

dicho en varias ocasiones que esa facultad no se extiende a apreciar los

fundamentos de tales resoluciones, o sea la justicia o injusticia intrínseca

de las mismas, ni a apreciar si la prueba fué o no suficiente: pero también

hemos declarado que su calificación alcanza a si el juez...

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