Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Marzo de 1929 - 41 D.P.R. 72

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 72
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1929

41 D.P.R. 72 (1930) HERNÁNDEZ V. ALCALDE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Genoveva María Hernández, demandante y apelante, v.

El Alcalde Municipal de las Piedras, Adolfo Sánchez, demandado y apelado.

No.: 5091, Sometido: Abril 9, 1930, Resuelto: Mayo 27, 1930.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), declarando con lugar la demanda, sin costas. Devuelto el caso a los efectos de la inclusión de costas en la sentencia.

González Fagundo & González Jr., abogados de la apelante; Bolívar Pagán, abogado del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Doña Genoveva María Hernández estableció demanda de injunction contra Adolfo Sánchez, Alcalde de las Las Piedras, alegando que el 17 de septiembre de 1925 se encontraba en posesión material, y lo estaba el 13 de marzo de 1929, de una finca urbana que describe, situada en Las Piedras; que el dicho 13 de marzo de 1929 el alcalde ordenó a ciertos trabajadores que penetraran en la finca y levantaran su cerca, ocupando una superficie como de diez metros cuadrados que describe, perturbándola y despojándola así, contra su voluntad y sin su consentimiento, del disfrute pacífico de su posesión.

Basándose en todo ello pidió a la corte que dictara sentencia condenando al demandado a restablecerla en su posesión y ordenándole que por sí, sus agentes y empleados, se abstuviera de volverla a perturbar bajo pena de desacato, con imposición de costas.

La vista del caso fué suspendida varias veces celebrándose finalmente con la sola comparecencia de la demandante. Se practicó su prueba y la corte por el resultado de la misma dictó sentencia declarando la demanda con lugar, sin especial condenación de costas.

No conforme la demandante en que la sentencia se dictara sin especial condenación de costas, apeló y señala ése como el único error cometido a su juicio por la corte.

Argumentándolo invoca la sección 5 de la Ley No. 43 de 13 de marzo de 1915, que prescribe que "La Corte dictará sentencia sin demora. Se impondrán las costas a la parte contra la cual se dictare sentencia." La parte apelada sostiene que el criterio del juez sentenciador encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta corte que ha resuelto que "la concesión de costas y honorarios de abogado es materia de discreción judicial exclusivamente, aun en procedimientos especiales como la impugnación de elecciones." Candal v. Vargas, 29 D.P.R. 648 y casos en él citados.

Sin embargo, cuando la ley es terminante, es ella la...

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