Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 648

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 648

29 D.P.R. 648 (1921)

CANDAL V. VARGAS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Candal et al., Demandantes y Apelados,

v.

Vargas et al., Demandados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre

impugnación de elecciones.

Moción sobre reconsideración de sentencia.

No. 2418. Resuelto en junio 23, 1921.

Abogados de los apelantes: Sres. J. Soto Rivera y L. Feliú.

Abogado de los apelados: Sr. R. Cuevas Zequeira.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Por nuestra sentencia de 20 de mayo último revocamos la que había dictado la

corte inferior en este pleito sobre impugnación de elecciones y dictamos

otra declarando sin lugar la demanda sin especial condena de costas. En

vista de esta última declaración los demandados nos han presentado moción

solicitando que reconsideremos nuestra sentencia en cuanto a las costas para

que se las impongamos a los demandantes con más el pago de los gastos,

desembolsos y honorarios de abogado, fundándose en que siendo este pleito un

procedimiento especial tienen derecho de acuerdo con el artículo 330 del

Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el 328 del mismo cuerpo legal

a tal condena para los demandantes. Estos se opusieron a la moción.

No hay duda alguna de que la impugnación de elecciones es un procedimiento

especial, y así lo hemos declarado en el caso de Pérez v. López, 18 D. P. R.

651, por lo que sin detenernos más en este punto consideraremos la cuestión

de las costas y honorarios de abogado.

Como hemos visto los demandados reclaman la condena para los demandantes en

costas y honorarios de abogado como una cuestión de derecho y se fundan en

que el artículo 328 del código citado se las concede al demandante y el 330

al demandado en los casos del artículo anterior, cuando obtuvieren sentencia

a su favor, siendo uno de esos casos en los procedimientos especiales.

Esa cuestión ha sido considerada y resuelta por nosotros en relación con las

varias enmiendas del artículo 327 y con la Ley No. 38 de 12 de abril de

1917, vigente cuando comenzó este pleito, en el caso de Zorrilla v. Orestes,

28 D.P.R. 746, y llegamos a la conclusión de que "fué la clara intención de

la Legislatura derogar todas las leyes relativas a costas que eran

incompatibles con las disposiciones contenidas en el artículo 327 como fué

enmendado. Tanto en la ley de 1908 como en la de 1917 la Legislatura dice

`en todos los casos' en que se hayan concedido a una...

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