Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 1921 - 41 D.P.R. 646

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 646
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1921

41 D.P.R. 646 (1930) PUEBLO V. ZAYAS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v.

Joaquín Zayas, acusado y apelante.

No.: 4187, Sometido: Noviembre 18, 1930, Resuelto: Diciembre 19, 1930.

EN RECONSIDERACION.

Sentencia de Angel Acosta Quintero, J. (Ponce), condenando al acusado por delito de Infracción a la Ley de Prohibición Nacional. Revocada, absolviéndose al acusado.

Guillermo S. Pierluisi y R. Atiles Moreu, abogados del apelante; R. A. Gómez, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

La denuncia por la que se empezó el procedimiento en este caso, es como sigue: "Corte Municipal de Juana Díaz, P. R. --Estados Unidos de América, --El Presidente de los Estados Unidos, --SS: --El Pueblo de Puerto Rico v.

Joaquín Zayas, residente en Caonilla, Juana Díaz, P. R. --Yo, Ramón Robles, Gdia. P. I. No. 475, vecino de Juana Díaz, P. R., calle de La Vida, número----, mayor de edad, formulo denuncia contra Joaquín Zayas, por delito de Infracción a la Ley de Prohibición Nacional vigente, cometido de la manera siguiente: Que en 31 de octubre, 6 A. M., de 1929, y en el barrio Caonilla de Villalba, P. R., del Distrito Judicial Municipal de Juana Díaz, P. R., que a la vez forma parte del Distrito Judicial de Ponce, P. R., el referido acusado Joaquín Zayas, allí y entonces, de una manera ilegal, voluntaria y maliciosa, violó las disposiciones de la ley de prohibición nacional, aplicable a Puerto Rico de acuerdo con la enmienda 18 de la Constitución de los Estados Unidos, y por una ley del Congreso Americano aprobada en septiembre 22 de 1921, también enmendada en marzo 2 de 1929, dicho acusado tenía bajo su posesión y custodia como dueño o guardián, puesto al fuego y destilando ron cañita que es una bebida embriagante propia para beber que contiene más del medio del uno por ciento de alcohol por volumen, dos alambiques completos, los que le fueron ocupados y se ponen a disposición de la Honorable Corte como materia de prueba." La Corte de Distrito de Ponce, ante la que fué el caso en apelación, después de oír la prueba, condenó al acusado al pago de una multa de sesenta dólares, y costas, y en defecto de aquel pago un día de cárcel por cada dólar. Y contra este sentencia se apela por el acusado.

Se han señalado por la parte apelante seis errores. Pero no creemos necesario entrar en el estudio y discusión de los mismos por las circunstancias siguientes: En el seno del tribunal se suscita de nuevo la cuestión propuesta y resuelta por mayoría en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez, 33 D.P.R. 393, y que aparece concretamente en el syllabus en el referido caso. Allí se lee: "Una denuncia por infracción a la Ley Federal de Prohibición presentada en la corte municipal, en la cual se establezca la acción a nombre de los Estados Unidos, incluyendo además El Pueblo de Puerto Rico, cumple con los requisitos exigidos por la sección 10 del Acta Jones." El extremo en discusión en aquel caso fué la suficiencia de la denuncia o acusación presentada no en nombre de los Estados Unidos directa y exclusivamente, y por un fiscal de los Estados Unidos, sino en la forma que sigue: "Corte Municipal de Humacao, P. R. Estados Unidos de América, El Presidente de los Estados Unidos, SS. El Pueblo de Puerto Rico vs. Ramón Rodríguez, José Capele, Santos Rodríguez, Isidoro Cardona, Narciso Rodríguez. --Yo, Rafael Alarcón, Cabo, P. I., vecino de Las Piedras, P. R., calle principal, mayor de edad, formulo denuncia contra los acusados arriba expresados por delito de infracción a la Ley de Prohibición Nacional, cometido de la manera siguiente...." Se resolvió que la denuncia era suficiente disintiendo los Jueces Asociados Sres. Wolf y Hutchison.

No hay duda alguna acerca del poder del Congreso de los Estados Unidos para hacer extensiva a los territorios una ley nacional; ni la hay tampoco acerca del poder del mismo cuerpo legislativo para dar jurisdicción a las cortes territoriales para intervenir concurrentemente con las federales en el conocimiento y castigo de ciertos delitos e infracciones. Y así tenemos que partir de la perfecta constitucionalidad de las leyes que pasamos a citar: 1. Artículo o Sección 3 de la ley de 23 de noviembre de 1921, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos. Texto: "Que esta ley y la de Prohibición Nacional serán aplicables no sólo a los Estados Unidos, sino a todo aquel territorio que esté bajo...

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