Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 624

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 624

41 D.P.R. 624 (1930) PUEBLO V. FALCÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelante,

v.

Angel B. Falcón, acusado apelado.

No.: 4126, Sometido: Diciembre 2, 1930, Resuelto: Diciembre 18, 1930.

Resolución de Luis Samalea, J. (Arecibo), sobre excepción perentoria de no constituir delito público los hechos denunciados, ordenándose el archivo y sobreseimiento del caso. Confirmada.

R. A. Gómez y E. Pérez Casalduc, fiscales del Tribunal Supremo y de la Corte de Distrito de Arecibo, respectivamente, abogados de El Pueblo, apelante; Antonio Reyes Delgado, abogado del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La apelación en este caso la interpuso el Pueblo por su Fiscal del Distrito de Arecibo.

Formulada acusación contra Angel B. Falcón, por infracción al artículo 372

del Código Penal, el acusado la excepcionó, alegando que los hechos que se

le imputaban no eran constitutivos del delito previsto y castigado en el

citado artículo.

Oídas ambas partes, la corte dió la razón al acusado y

ordenó que se sobreseyera en la causa. No conforme el fiscal, apeló para

ante esta Corte Suprema.

La acusación dice, en lo pertinente, así:

El referido acusado, Angel B. Falcón, allá por el mes de mayo de 1928 ...

siendo Auditor Municipal del municipio de Jayuya, P. R., y viniendo

encargado, por virtud de su mencionado cargo ... de traspasar o desembolsar

los fondos públicos o dineros pertenecientes al municipio de Jayuya, por

medio de las correspondientes órdenes de pago, allí y entonces, actuando en

tal carácter, y a sabiendas, ilegal, maliciosa y fraudulentamente y sin

autoridad legal para ello, se apropió, para su uso particular y beneficio,

una parte de dichos fondos municipales, o sea la suma de $83.36 ordenando el

pago y haciendo expedir un cheque a su nombre por dicha cantidad,

pretextando el pago de su haber como empleado municipal por el mes de junio

de 1926, que le había sido satisfecho ya con anterioridad...

Y el artículo 372, es como sigue:

Artículo 372. Todo funcionario de Puerto Rico o de cualquier municipio o

distrito local y toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar o

desembolsar fondos públicos que (1) sin autoridad legal los apropiare del

todo o en parte, para su uso particular o el de otra persona; o (2) los

prestare, o cualquiera porción de ellos; o que especulare con ellos o los

utilizare para cualquier objeto no autorizado por la ley; o (3) no los

conservare en su poder hasta desembolsarlos, o entregarlos por autorización

de la ley; o (4)

depositare ilegalmente, todo o parte de ellos en algún

banco, o en poder de algún banquero u otra persona; o (5) canjeare o

convirtiere cualquiera porción de ellos, bien papel en metálico o metálico

en papel u otra moneda corriente, sin autoridad legal para ello; o (6) a

sabiendas llevare alguna cuenta falsa, o hiciere algún asiento falso, o

raspadura en...

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