Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1926 - 42 D.P.R. 313

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 313
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1926

42 D.P.R. 313 (1931) GONZÁLEZ DÍAZ V. RIVERA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Francisco González Díaz, demandante y apelado, v.

Antero Rivera y Luis Chevremont, demandados y apelantes.

No.: 5089, -Sometido: Abril 3, 1930, Resuelto: Mayo 22, 1931.

Sentencia de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de cantidad, con costas. Confirmada.

L. Méndez Vaz, abogado de los apelantes; Feliú & La Costa, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Francisco González Díaz, demandó, ante la Corte de Distrito de San Juan, a Antero Rivera y Luis Chevremont, para cobro de $2,456.85 que alegó se le debían por razón de un contrato de suministro de leche de vacas a Antero Rivera, de cuyo contrato era fiador solidario Chevremont.

Los demandados contestaron la demanda, por separado, pero con las mismas alegaciones sustanciales, admitiendo algunos hechos, negando otros, y alegando especialmente la existencia de fraude.

La corte, después de oída la prueba en el juicio y las alegaciones de las partes, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada, con intereses legales y costas, incluyendo honorarios de abogado.

Los demandados han apelado, señalando en su alegato varios errores, que consideramos ahora.

Los apelantes sostienen que la sentencia en este caso fué dictada después de transcurrir más de catorce meses de la celebración de la última vista del pleito.

No resolveremos si la circunstancia de haberse dictado la resolución en ese término puede calificarse propiamente como error en la sentencia. Pero encontramos que la ley que se invoca, que es la número 95, promulgada el 31 de marzo de 1919, se halla en el mismo caso que la ley número 91, sobre contrato de trabajo, de igual fecha de promulgación. Estas fueron leyes de una Legislatura anterior; es una de las once leyes que fueron enviadas al gobernador, y que éste no firmó y no devolvió a la Legislatura en los diez días; y la Legislatura cerró o suspendió sus sesiones entonces. En el caso The Porto Rico Telephone Company v. The People of Porto Rico, resuelto por la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito en 19 de febrero de 1931, No. 2494, interpretando y aplicando la sección 34 de nuestra Acta Orgánica, la Corte declaró que aquel acta o proyecto nunca llegó a ser ley.

La que se nos cita ahora tampoco llegó a serlo.

En segundo lugar se señala como error, la...

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