Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1931 - 43 D.P.R. 340

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 340
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1931

43 D.P.R. 340 (1932) PUEBLO V. ACEVEDO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Gregorio Acevedo, acusado y apelante.

No.: 4556,

Sometido: Febrero 11, 1932,

Resuelto: Abril 13, 1932.

Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito de hurto menor. Confirmada.

José

D. Rodríguez, abogado del apelante; R. A. Gómez, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

J.

González Mercado formuló denuncia contra Gregorio Acevedo, imputándole la

comisión de un delito de hurto menor en los siguientes términos:

"Que en 15 de marzo de 1931, y en barrio Lares, del Distrito Judicial

Municipal de Lares, que forma parte del Distrito Judicial de Aguadilla, P.

R., allí y entonces el referido acusado voluntaria, maliciosa e ilegalmente

sustrajo de la propiedad del denunciante, una gallina color blanco `Leghorn'

que tenía un valor de $3.00, la que negoció a su hermano Manuel y la

llevaron a Arecibo, P. R., privando de esta manera la propiedad de su

legítimo dueño el denunciante. --Hecho contrario a la ley. --Siendo

testigos: Juan Alvarez y Ramón Alvarez."

El acusado fué condenado, en apelación, por la Corte de Distrito de

Aguadilla a pagar diez dólares de multa y en defecto de pago a sufrir diez

días de arresto. No conforme, apeló para ante este tribunal, señalando en

su alegato la comisión de tres errores cometidos a su juicio por la corte al

desestimar cierta excepción previa, al declarar sin lugar una moción de

sobreseimiento y al admitir y apreciar la prueba.

Por el primer error se alega que la denuncia no contiene hechos suficientes

para imputar el delito de hurto, ya que no dice que el acto se cometiera con

intención criminal.

La ley aplicable lo es el artículo 426 del Código Penal, que en castellano

lee como sigue: "Hurto (larceny) es el acto de sustraer, con intención

criminal, bienes muebles o semovientes, pertenecientes a otra persona." Y

en inglés dice: "Larceny is the felonious stealing, taking, carrying, leading, or driving away the personal property of another."

Siendo parte de la definición del delito las palabras "sustraer, con

intención criminal" (felonious stealing), lo correcto y lo enteramente

conforme con la ley, la jurisprudencia y la buena práctica hubiera sido

usarlas textualmente en la denuncia.

El artículo 426 de nuestro Código es igual al 484 del Código Penal de

California, y la jurisprudencia de dicho estado se ha expresado como sigue:

"En el derecho común la acusación por delito grave debe alegar que el acto

imputado fué realizado `criminalmente'. Sin embargo, desde mucho tiempo ha

la regla en California ha sido que no es necesario usar esa palabra al

imputar un delito grave cuando ella no es usada al definir el delito y que

aun cuando la palabra fuere usada en el estatuto, su omisión no es fatal al

usarse palabras equivalentes." 14 Cal. Jur.

57.

Para sostener la última conclusión se cita el caso de The People v. Manuel

López, 90 Cal. 569, en el que la Corte Suprema se expresó así:

"Se alega que la acusación mediante la cual el acusado fué juzgado y

convicto del hurto de un caballo es fatalmente defectuosa toda vez que deja

de alegar que el delito se cometió criminalmente.

"En el derecho común, un simple hurto, ora fuere mayor o menor, era un

delito grave y se definía como la substracción de bienes muebles

pertenecientes a otra persona. La palabra `criminalmente' era, por tanto, esencial a la validez de una acusación por hurto, y se ha resuelto

uniformemente que al ser usada esta palabra en un estatuto o constitución

sin ser definida, debe ser interpretada con el significado dádole por el

derecho común. Pero nuestro estatuto ha modificado la regla de

procedimiento del derecho común en muchos respectos importantes y ha

prescrito ciertas reglas simples mediante las cuales debe determinarse la

suficiencia de tales alegaciones. Estas reglas, o las que de ellas tengan

relación directa con la cuestión que estamos considerando, están contenidas

en los siguientes artículos del Código Penal:

"El artículo 948 dispone que `todas las formas de alegación en acciones

penales, y las reglas por virtud de las cuales se determina la suficiencia

de las alegaciones, son las que prescribe este código.'

"El artículo 957 dispone que `las palabras usadas en una acusación serán

interpretadas en su acepción usual en el lenguaje corriente.'

"El artículo 958 provee que `no es necesario emplear estrictamente en la

acusación las palabras en una ley para definir un delito público, sino que

pueden...

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