Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1931 - 43 D.P.R. 340
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 43 D.P.R. 340 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 1931 |
No.: 4556,
Sometido: Febrero 11, 1932,
Resuelto: Abril 13, 1932.
Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito de hurto menor. Confirmada.
José
D. Rodríguez, abogado del apelante; R. A. Gómez, abogado de El Pueblo, apelado.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
J.
González Mercado formuló denuncia contra Gregorio Acevedo, imputándole la
comisión de un delito de hurto menor en los siguientes términos:
"Que en 15 de marzo de 1931, y en barrio Lares, del Distrito Judicial
Municipal de Lares, que forma parte del Distrito Judicial de Aguadilla, P.
R., allí y entonces el referido acusado voluntaria, maliciosa e ilegalmente
sustrajo de la propiedad del denunciante, una gallina color blanco `Leghorn'
que tenía un valor de $3.00, la que negoció a su hermano Manuel y la
llevaron a Arecibo, P. R., privando de esta manera la propiedad de su
legítimo dueño el denunciante. --Hecho contrario a la ley. --Siendo
testigos: Juan Alvarez y Ramón Alvarez."
El acusado fué condenado, en apelación, por la Corte de Distrito de
Aguadilla a pagar diez dólares de multa y en defecto de pago a sufrir diez
días de arresto. No conforme, apeló para ante este tribunal, señalando en
su alegato la comisión de tres errores cometidos a su juicio por la corte al
desestimar cierta excepción previa, al declarar sin lugar una moción de
sobreseimiento y al admitir y apreciar la prueba.
Por el primer error se alega que la denuncia no contiene hechos suficientes
para imputar el delito de hurto, ya que no dice que el acto se cometiera con
intención criminal.
La ley aplicable lo es el artículo 426 del Código Penal, que en castellano
lee como sigue: "Hurto (larceny) es el acto de sustraer, con intención
criminal, bienes muebles o semovientes, pertenecientes a otra persona." Y
en inglés dice: "Larceny is the felonious stealing, taking, carrying, leading, or driving away the personal property of another."
Siendo parte de la definición del delito las palabras "sustraer, con
intención criminal" (felonious stealing), lo correcto y lo enteramente
conforme con la ley, la jurisprudencia y la buena práctica hubiera sido
usarlas textualmente en la denuncia.
El artículo 426 de nuestro Código es igual al 484 del Código Penal de
California, y la jurisprudencia de dicho estado se ha expresado como sigue:
"En el derecho común la acusación por delito grave debe alegar que el acto
imputado fué realizado `criminalmente'. Sin embargo, desde mucho tiempo ha
la regla en California ha sido que no es necesario usar esa palabra al
imputar un delito grave cuando ella no es usada al definir el delito y que
aun cuando la palabra fuere usada en el estatuto, su omisión no es fatal al
usarse palabras equivalentes." 14 Cal. Jur.
57.
Para sostener la última conclusión se cita el caso de The People v. Manuel
López, 90 Cal. 569, en el que la Corte Suprema se expresó así:
"Se alega que la acusación mediante la cual el acusado fué juzgado y
convicto del hurto de un caballo es fatalmente defectuosa toda vez que deja
de alegar que el delito se cometió criminalmente.
"En el derecho común, un simple hurto, ora fuere mayor o menor, era un
delito grave y se definía como la substracción de bienes muebles
pertenecientes a otra persona. La palabra `criminalmente' era, por tanto, esencial a la validez de una acusación por hurto, y se ha resuelto
uniformemente que al ser usada esta palabra en un estatuto o constitución
sin ser definida, debe ser interpretada con el significado dádole por el
derecho común. Pero nuestro estatuto ha modificado la regla de
procedimiento del derecho común en muchos respectos importantes y ha
prescrito ciertas reglas simples mediante las cuales debe determinarse la
suficiencia de tales alegaciones. Estas reglas, o las que de ellas tengan
relación directa con la cuestión que estamos considerando, están contenidas
en los siguientes artículos del Código Penal:
"El artículo 948 dispone que `todas las formas de alegación en acciones
penales, y las reglas por virtud de las cuales se determina la suficiencia
de las alegaciones, son las que prescribe este código.'
"El artículo 957 dispone que `las palabras usadas en una acusación serán
interpretadas en su acepción usual en el lenguaje corriente.'
"El artículo 958 provee que `no es necesario emplear estrictamente en la
acusación las palabras en una ley para definir un delito público, sino que
pueden...
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