Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 1905 - 43 D.P.R. 173

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 173
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1905

43 D.P.R. 173 (1932) GIROD V. CORTE DE DISTRITO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ernestina Girod Lube, peticionaria, v.

Corte de Distrito de Guayama, Hon. Gabriel Castejón, Juez, requerido, y Alejandro Buitrago, demandado.

No.: 786, Sometido: Julio 28, 1931, Resuelto: Marzo 9, 1932.

Certiorari para revisar resolución de Gabriel Castejón, J. (Guayama), negándose a conceder a la esposa alimentos provisionales que solicitara del esposo. Anulada la resolución, y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

Pedro E. Anglade, abogado de la peticionaria; A. Porrata Doria, abogado del demandado Buitrago.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

A instancia de Ernestina Girod Lube libramos en este caso un auto de certiorari para revisar la resolución de la Corte de Distrito de Guayama por la que se negó a concederle los alimentos provisionales que solicitó de su esposo.

Después de ser firme la sentencia que declaró sin lugar una demanda de divorcio que el Dr. Alejandro Buitrago interpuso contra su esposa Ernestina Girod Lube, ésta presentó a la corte una petición para que ordenase a su marido que le pague determinada cantidad mensual como alimentos alegando para ello que carece de recursos para su subsistencia, que su marido abandonó el hogar conyugal sin causa ni motivo alguno que justificara su actitud y que él tiene recursos pecuniarios. Después presentó otra solicitud a la corte interesando, por los mismos hechos antes que expuestos, que mientras se resolviese su anterior solicitud de alimentos le concediese alguna cantidad como alimentos provisionales. La corte de distrito sostuvo la excepción previa alegada por el marido de no contener la solicitud de alimentos provisionales hechos suficientes para establecer una causa de acción y para ello se fundó, citando la sentencia del Tribunal Supremo de España de 3 de noviembre de 1905, en que la obligación que impone el artículo 143 del Código Civil a los cónyuges de darse recíprocamente alimentos es de aplicación solamente cuando se ha decretado, ya interina ya definitivamente, una separación de los cónyuges y en que la petición de alimentos es una acción que requiere el establecimiento o promoción de otra que afecte a la separación legal de los cónyuges, tales como el divorcio, nulidad de matrimonio, separación legal de los cónyuges, depósito de la mujer casada u otra de naturaleza análoga, y que únicamente procede la acción de alimentos con carácter independiente cuando...

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