Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Julio de 1931 - 43 D.P.R. 128

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 128
Fecha de Resolución28 de Julio de 1931

43 D.P.R. 128 (1932) RODRÍGUEZ V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Bernarda Rodríguez, peticionaria,

v.

La Corte de Distrito de San Juan, Hon. Angel R. de Jesús, Juez, demandada.

No.: 777,

Sometido: Enero 18, 1932,

Resuelto: Febrero 17, 1932.

Nueva Vista (Rehearing), reconsiderada la resolución de este tribunal de julio 28, 1931 (42 D.P.R. 766). Anulado el auto expedido, dejándose subsistente la resolución de la corte de distrito de junio 8, 1931.

A.

Marín Marién, abogado de la peticionaria; R. Muñoz Ramos, abogado del demandado en el pleito principal.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Este es un recurso de certiorari en que la corte inferior ha elevado los

autos. La parte realmente interesada, el demandado, argumentó su caso, mas

no radicó un alegato o memorándum.

En 28 de julio de 1931, anulamos una

orden de la corte de distrito (42 D.P.R. 766).

La parte demandada radicó una moción de reconsideración que fué concedida.

El demandante en la corte inferior obtuvo, en 23 de abril de 1931, sentencia

por la suma de $1,030. Después de dictarse sentencia, se embargó, entre

otras propiedades, un depósito de $351.48 a favor del demandado en un banco

local. El demandado compareció, ofreció una fianza de $700 y solicitó que

el dinero que entonces estaba en poder del márshal le fuese devuelto. La

corte así lo ordenó en 8 de junio de 1931. Esta fué la resolución anulada

mediante nuestra resolución y opinión de julio 28, 1931.

El caso giró sobre nuestra anterior opinión de Gandía v.

Corte de Distrito,

34 D.P.R. 274. En dicho caso resolvimos que solamente bienes en la posesión

original del demandado podían serle devueltos mediante fianza. Nos parecía

mientras considerábamos este recurso, que la corte inferior y el demandado

sostenían que la posesión del banco era la posesión del demandado. Lo que

la corte sí dijo fué que la posesión del banco equivalía a la posesión del

demandado, desde luego para los fines de la sección 10 de la Ley para

Asegurar la Efectividad de Sentencias, sección 5242 de los Estatutos

Revisados.

Esa sección lee como sigue:

"La prohibición de enajenar bienes muebles y el embargo de los mismos se

practicarán depositando los bienes de que se trate en poder del tribunal o

de la persona designada por éste, bajo la responsabilidad del demandante.

Si el demandado diere fianza bastante a...

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