Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 43 D.P.R. 478
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 43 D.P.R. 478 |
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
No.: 5329,
Sometido: Diciembre 15, 1931,
Resuelto: Mayo 13, 1932.
Resolución de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), declarando con lugar moción sobre nulidad de embargo y ordenando su cancelación en el registro. Confirmada.
Rafael Buscaglia, abogado de la apelante; José Soto Rivera, abogado de los apelados.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
La Santini Fertilizer Co. obtuvo sentencia por un pagaré otorgado por
Gerardo Flores y su hermana Ruperta Flores, una mujer casada, esposa de José
Juliá Marín. Una apelación de esta sentencia fué desestimada por frívola en
enero de 1930. Santini Fertilizer Co. v. Flores, 40 D.P.R. 407.
El presente recurso se ha entablado contra una orden anulando un embargo
trabado sobre ciertos bienes raíces como propiedad de la demandada Ruperta
Flores.
Bajo un señalamiento general que ataca la jurisdicción de la corte,
la apelante sostiene:
Primero, que la demandada Ruperta Flores no tenía derecho ni capacidad para
presentar la reclamación de la sociedad de gananciales.
Segundo, que un demandado no puede alegar los derechos de una persona ajena
al pleito, ni obtener una declaración de tales derechos.
Tercero, que en una moción para dejar sin efecto un embargo, no puede
determinarse el título o los derechos de propiedad de un extraño al
procedimiento.
Cuarto, que una declaración previa en juicio declarativo que determinase el
título sobre las fincas era un requisito previo para que pudiera dictarse
una resolución sobre una moción para anular el embargo.
Quinto, la demandante ha sido privada por la orden recurrida de sus derechos
adquiridos sin el debido proceso de ley.
La argumentación de la apelante es una elaboración de estos cinco puntos.
Las únicas autoridades citadas son el artículo 161 del Código Civil y el
caso de Olivo v. Arriví, 38 D.P.R. 717.
El caso de Olivo v. Arriví no arroja mucha luz sobre ninguna de las
cuestiones sugeridas.
De la exposición del caso aparece que sólo dos de estas cuestiones fueron
suscitadas en la corte inferior y que se presentaron oralmente. Fueron:
Primera, si la corte tenía potestad de considerar el derecho de propiedad a
los bienes embargados cuando la misma se presentaba en una moción para dejar
sin efecto un embargo, sin que se hubiese entablado acción ordinaria alguna
para dilucidar esa cuestión; y, segunda, si no siendo la esposa la
representante legal de la sociedad conyugal--que era extraña a la
acción--tenía capacidad para solicitar la anulación del embargo.
El artículo 161 del Código Civil en que se funda la apelante lee como
sigue:
"El marido es el representante legal de la sociedad conyugal.
La mujer puede por sí contratar y comparecer en juicio para lo que se
refiera a la defensa de sus...
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