Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 1927 - 43 D.P.R. 711

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 711
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1927

43 D.P.R. 711 (1932) RIVERA V. CENTRAL PASTO VIEJO INC. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Emilio Rivera Maldonado, demandante y apelante, v.

Central Pasto Viejo Inc., demandada y apelada.

No.: 5651, - Sometido: Mayo 19, 1932, Resuelto: Junio 24, 1932.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, sin costas. Revocada, dictándose otra condenando a la demandada a satisfacer al demandante una cantidad por vía de daños y perjuicios, con costas.

F. Gallardo Díaz, abogado del apelante; Walter L. Newsom, Jr., J. Henri Brown y R. Castro Fernández, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción de daños y perjuicios interpuesta por Emilio Rivera Maldonado contra la Central Pasto Viejo Inc. El demandante alega, entre otras cosas, que la demandada tiene establecido un ferrocarril de su pertenencia dentro de la municipalidad de Humacao y que la vía de dicho ferrocarril cruza la carretera insular que de la ciudad de Humacao conduce a Naguabo, estando dicho cruce en un sitio denominado Entrada a Pasto Viejo.

Alega además el demandante que en 22 de febrero de 1927, al pasar por dicho cruce de vía, fué atrapado por la máquina No. 4, propiedad de la demandada, y que como resultado de este accidente dicho demandante sufrió numerosas lesiones, tuvo que recluirse en cama por algún tiempo, quedando su automóvil absolutamente inservible. Declarada sin lugar la demanda, el demandante interpuso recurso de apelación atribuyendo a la corte inferior los siguientes errores: 1. La corte debió dictar sentencia por los méritos de las alegaciones a favor del demandante.

  1. La corte erró porque la sentencia dictada es contraria a la ley y a los hechos.

Se trata en este caso de una demanda jurada. De acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, cuando se jura la demanda la negación de cada alegación impugnada deberá ser específica, y hacerse por afirmación absoluta o según información y creencia del demandado. El demandante notificó oportunamente a la demandada, que se proponía solicitar sentencia sobre las alegaciones antes de comenzarse la celebración del juicio. La demandada solicitó y obtuvo de la corte permiso para radicar una contestación enmendada. Inmediatamente después de radicada la primera contestación enmendada, el demandante solicitó sentencia sobre las alegaciones. La demandada se opuso y la corte le concedió permiso nuevamente para enmendar su contestación con la oposición del demandante, quien tomó excepción de la resolución de la corte. Después de radicada la segunda contestación enmendada, el demandante se opuso a que fuera admitida, porque ya la demandada había enmendado su contestación varias veces. La corte admitió dicha contestación, el demandante tomó excepción alegando que la nueva contestación enmendada era defectuosa y envolvía lo que en derecho se llama un "negative pregnant". Alegó además el demandante que las alegaciones de la demanda estaban admitidas puesto que el juramento de la última contestación enmendada era defectuoso. El demandante hizo constar entonces que la última contestación enmendada aceptaba las alegaciones de la demanda, que el juramento era defectuoso, y que deseaba darle todavía nueva oportunidad a la demandada para que corrigiera tales defectos. La parte demandada rechazó esta oportunidad y el demandante, sin haber solicitado sentencia sobre las alegaciones cuando fué radicada la última contestación, empezó a practicar su prueba.

Es innecesario proceder a discutir los defectos de que adolece el juramento y las admisiones contenidas en la contestación. Reconocemos que se trata de una contestación defectuosa y de un juramento defectuoso también; pero el demandante no solicitó sentencia sobre las alegaciones y está impedido para plantear esta cuestión en apelación.

En el caso de Nelson v. Merced County, 55 Pac. 421, la Corte Suprema de California se expresó en los siguientes términos: "... La contestación, tomada en su totalidad, en nuestra opinión hacía que la cuestión del pago fuera un hecho en controversia, y la corte debidamente resolvió el mismo. Además, las partes parecen haber procedido a celebrar el juicio con la contestación, sin hacer objeción a su suficiencia para suscitar la controversia, y se admitió prueba sobre los hechos alegados en la contestación, y la controversia fué resuelta. En tal caso no se permitirá que se presente una objeción ante esta corte por primera vez al efecto de que la conclusión a que llegó la corte no está de acuerdo con las cuestiones planteadas." Como hemos dicho, el demandante procedió a practicar su prueba, sin insistir en su moción original para que se dictara sentencia sobre las alegaciones y sin reproducir su moción cuando se radicó la última contestación enmendada.

En el caso de Illinois Trust & Savings Bank v. Pacific Ry. Co., 115 Cal.

285, 47 Pac. 60, dicha Corte Suprema de California...

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