Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 44 D.P.R. 48

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 48

44 D.P.R. 48 (1932) ROBLE V. PELLOT

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santiago R. Roble, asistido de su esposa Doña Josefa Hilera Mora, y Juan B. García Méndez, peticionarios y apelantes,

v.

Cipriana Pellot, opositora y apelada.

No.: 5535,

Sometido: Junio 19, 1931,

Resuelto: Noviembre 22, 1932.

Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), declarando sin lugar petición de dominio. Confirmada.

J.

  1. García Méndez, abogado de los apelantes; A. Miranda, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Santiago R. Roble compró en octubre de 1927 el solar objeto de este recurso

en la subasta pública que el colector de rentas internas de Aguadilla

verificó para cobrar las contribuciones que por el mismo debía Cipriana

Pellot. El colector notificó esa venta a Cipriana Pellot y entregó

certificado de la compra a Santiago R. Roble. Este vendió después al

abogado Juan B. García Méndez un condominio en el solar y a los dos meses de

haber transcurrido el año que la ley concedía a Cipriana Pellot para redimir

el solar sin que lo hiciera, Roble y García Méndez promovieron ante la Corte

de Distrito de Aguadilla un expediente para justificar el dominio de ese

solar alegando que entre ellos y los anteriores poseedores, Cipriana Pellot,

Epifania Duprey Reina, Celestina Reina y Juan Cantalicio Reina, han

transcurrido más de treinta años de posesión en concepto de dueños pública,

pacíficamente y sin interrupción y que carecen de título escrito

inscribible. Se opuso Cipriana Pellot a la solicitud de los peticionarios

alegando entre otras cosas que es ella la que está

poseyendo el solar, y

practicadas las pruebas la corte de distrito declaró

sin lugar la solicitud

de referencia fundándose en que los peticionarios no tienen la posesión

material de la finca. Contra esa sentencia fué interpuesta esta apelación.

La cuestión a resolver es si Roble y García Méndez están poseyendo el solar

que el primero compró en la subasta, pues si están poseyéndolo, entonces, la

prueba es clara de que uniendo a su posesión el tiempo que han poseído las

personas nombradas al principio ha transcurrido el término requerido por la

ley y los requisitos por ella exigidos para que se declare que tienen un

título de dominio del solar por prescripción extraordinaria de treinta años.

De la prueba también resulta que Roble y García Méndez tienen el...

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