Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 44 D.P.R. 149

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 149

44 D.P.R. 149 (1932) ESTELA V. SUCESIÓN MEDRAÑO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juana Estela, como madre con patria potestad sobre su menor hijo Esteban Camilo Estela,

demandante y apelante,

v.

Sucn . de Benito Medraño, compuesta de su universal heredero, Benito Medraño, demandada y apelada.

No.: 5528,

Sometido: Junio 19, 1931,

Resuelto: Noviembre 29, 1932.

Sentencia de R. A. Gómez, Juez Sustituto (San Juan), sobre excepción previa de falta de hechos suficientes para constituir causa de acción, declarando sin lugar la demanda, con costas. Revocada y devuelto el caso.

V.

M. Fernández, abogado del apelante; O'Neill & O'Neill, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La corte de distrito sostuvo una excepción previa a la demanda en un pleito

de filiación, y desestimó la acción. El demandante es un hijo natural

póstumo. Su padre falleció en septiembre 28 de 1929. El demandante tenía

ocho meses de edad cuando se radicó la demanda en agosto 2 de 1930. El

padre y la madre vivían en concubinato al tiempo de la concepción y durante

el embarazo de la madre hasta que ocurrió el fallecimiento del padre. No

existía impedimento legal para el matrimonio.

Otras alegaciones de la

demanda son que desde el tiempo de la concepción el supuesto padre Benito

Medraño se ocupó de la alimentación del actor; hizo los preparativos

necesarios para el alumbramiento y dijo en sus conversaciones ser el padre

del demandante; y que el demandante ha estado desde esa fecha en la posesión

continua del estado civil de hijo natural.

Según los términos del artículo 119 del Código Civil Español, que estuvo en

vigor en Puerto Rico hasta el año 1902, eran hijos naturales "los nacidos,

fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquellos

pudieron casarse sin dispensa o con ella." Esta definición fué omitida en

la revisión de 1902, pero volvió a ser promulgada en 1911. Véanse leyes de

ese año, pág. 247.

Allí aparece como parte del artículo 193 del Código

Civil.

Véase también la Compilación de 1911, sección 3263. Vuelve a

aparecer en una forma substancialmente igual como el artículo 125 de la

edición de 1930.

Fuera de la obligación impuesta por ciertas disposiciones del Código Penal

como parte de la penalidad prescrita para determinados delitos, un pleito de

filiación, cuando se incoaba en contra de un...

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