Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Julio de 1921 - 44 D.P.R. 937

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 937
Fecha de Resolución11 de Julio de 1921

44 D.P.R. 937 (1933) FELICIANO V. LÓPEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Emilio Feliciano, demandante y apelado, v.

José G. López, Presidente de la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, demandado y apelante.

No.: 6187, Sometido: Febrero 8, 1933, Resuelto: Abril 28, 1933.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar petición de mandamus, sin costas. Revocada, declarándose sin lugar dicha petición, sin costas.

J. Henri Brown, C. Ruiz Nazario, G. E. González y G. Benítez Gautier, abogados del apelante; Martínez Nadal & Martínez Rivera, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En primero de febrero de 1932 Emilio Feliciano, policía insular acogido desde el año 1925 a los beneficios de la Ley No. 52 de 11 de julio de 1921 (p. 375), fué notificado por el jefe del distrito de que había recibido un telegrama del cuartel de la Policía Insular en que se le comunicaba que se había decretado su retiro para tener efecto inmediatamente. Desde entonces el demandante quedó retirado del servicio. En 4 de febrero de 1932 la Comisión de la Policía Insular notificó a la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico que dicho policía había sido retirado. En 9 de febrero del mismo año los abogados Martínez Nadal y Martínez Rivera escribieron una carta a la Asociación mencionada solicitando de su presidente y junta de directores que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley No. 52 de 1921 procediera a notificar a los Jefes de Oficinas y Departamentos del Gobierno Insular la incapacidad física del demandante y el hecho de haber éste cesado por tal motivo como empleado del Gobierno, para que dichos Jefes de Departamentos y Oficinas ordenaran que al hacerse las próximas nóminas fueran descontadas del sueldo de todos y cada uno de los empleados de sus respectivos departamentos y oficinas acogidos a la ley creando la asociación, las cantidades que en dicha ley se especifican, y para que el montante de las sumas así descontadas fuera satisfecho al demandante en pago de su seguro por inutilidad física. El presidente y la junta de directores se negaron a cumplir con lo solicitado por el demandante, quien inmediatamente solicitó la expedición de un auto de mandamus dirigido al presidente de la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, o a la junta de directores de dicha Asociación, requiriéndoles para que sin excusa ni pretexto alguno procediesen inmediatamente a cumplir con el deber ministerial que les impone el artículo 20 de la ley antes citada. Se expidió por la Corte de Distrito de San Juan un auto condicional de mandamus y sometido el caso, dicha corte, en 15 de julio de 1932, decretó la expedición de un auto perentorio de mandamus dirigido al demandado como presidente de la mencionada asociación para que como tal cumpliese con el deber ejecutivo de notificar a los Jefes de Oficinas y Departamentos del Gobierno Insular la incapacidad física del postulante Emilio Feliciano, a fin de que dichos Jefes de Oficinas y Departamentos actuasen de conformidad con dicho aviso o notificación. Esta sentencia fué apelada por el demandado, quien atribuye a la corte inferior ocho errores.

Procederemos a examinar preferentemente los errores tercero, cuarto y séptimo, que prácticamente envuelven una misma cuestión y que están relacionados con los demás errores, con excepción del sexto, que discutiremos en otro lugar. Alega la parte demandada que: "(3) La Corte de Distrito de San...

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