Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 44 D.P.R. 848

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 848

44 D.P.R. 848 (1933)

THE UNITED PORTO RICAN BANK V. CORTE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

The United Porto Rican Bank y The Baltimore Trust Company, peticionarios,

v.

La Corte de Distrito de Humacao, Hon. R. Arjona Siaca, Juez, et al., demandados.

No.: 892, Sometido: Marzo 6, 1933, Resuelto: Marzo 31, 1933.

Certiorari para revisar actuación de R. Arjona Siaca, J. (Humacao) al decretar u ordenar el nombramiento de un síndico.

Anulado el auto expedido.

Walter L. Newsom, Jr., abogado de las peticionarias; Henry G. Molina, abogado de los interventores Carmen Fuertes et al.; Arturo Aponte, abogado de "Garzot & Fuertes", también interventora.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Un arrendamiento a largo plazo, o dos o más arrendamientos similares,

proveían que la arrendataria pagaría los cánones trimestralmente y las

contribuciones sobre la finca arrendada. The United Porto Rican Bank

celebró un contrato de refacción agrícola con la arrendataria. La escritura

de arrendamiento disponía que los arrendadores notificarían con treinta días

de anticipación al banco antes de proceder contra la arrendataria en caso de

incumplimiento y extendía al banco el privilegio de evitar las consecuencias

de tal incumplimiento mediante el pago de los plazos insolutos dentro del

período precitado.

La arrendataria otorgó pagarés por dinero anticipádole por el banco.

Algunos de estos pagarés fueron endosados por el banco a la Baltimore Trust

Company. Posteriormente esta compañía y el banco incoaron acción en cobro

de estos pagarés contra la arrendataria. La demanda contenía una alegación

relativa a la existencia de un gravamen por refacción agrícola sobre unas

dos mil cuerdas de caña de azúcar en estado de crecimiento y sobre el azúcar

que las mismas produjesen. Contenía otra alegación por información y

creencia respecto a la continuada existencia del contrato de arrendamiento.

Se hizo a los arrendadores partes demandadas.

Se solicitaba la ejecución

del gravamen, la venta de la caña o del azúcar que la misma produjera y que

se dictara cualquier otro decreto que correspondiera a los derechos de los

arrendadores.

Los demandantes solicitaron entonces el nombramiento de un síndico. Después

de hacer una reseña de las alegaciones de su demanda, ellos adujeron en su

petición lo siguiente:

"*******

"4. Que dichas fincas las tenía arrendadas `Garzot & Fuertes de sus

respectivos dueños al momento de celebrarse el referido contrato de

refacción entre The United Porto Rican Bank y `Garzot & Fuertes', y bajo

información y creencia se alega que dichos contratos todavía están vigentes,

no habiendo sido parte las demandantes en ninguna rescisión de dichos

contratos, ni por convenio ni por procedimiento judicial.

"*******

"7. Que desde principios del mes de noviembre de 1932 ni la demandada

`Garzot & Fuertes', ni los dueños de las fincas, ni ninguna otra persona,

han prestado atención al cultivo y administración de dichas plantaciones de

cañas, encontrándose las mismas en un estado de abandono desde dicha fecha

hasta la actualidad, y como resultado de dicha falta de atención y cultivo,

dichas cañas han sufrido en su valor y continúan sufriendo, hallándose

dichas plantaciones en el día de hoy notablemente necesitadas de inmediata

atención y cultivo para evitar su pérdida en casi la totalidad de su valor.

"8. Que la demandada `Garzot & Fuertes' es insolvente y no tiene fondos,

recursos ni equipo suficiente necesarios para prestar la debida atención al

cultivo y administración de dichas cañas, ni tampoco puede dicha demandada

levantar los fondos ni conseguir los necesarios recursos y equipo al efecto,

ni ha demostrado intención alguna de prestar la debida atención al cultivo y

administración de las mismas; y se alega bajo información y creencia, que

los dueños de las respectivas fincas tampoco pueden prestar la debida

atención al cultivo y administración de dichas cañas por falta de fondos,

recursos y equipo necesarios, y que siendo muchos de los dueños mujeres,

menores de edad y personas sin experiencia y conocimientos en negocios

agrícolas, tampoco se hallan competentes y capacitados para afrontar dicho

cultivo y administración.

"9. Que varias personas, pretendiendo tener la autoridad correspondiente,

han prohibido a la demandante, The United Porto Rican Bank, entrar en dichas

fincas para encargarse del cultivo y administración de dichas cañas para

evitar su pérdida, aunque dicha demandante está

y siempre ha estado

dispuesta a entrar en las fincas y prestar la debida atención al cultivo y

administración de dichas cañas sin perjuicio a la demandada ni a los dueños

de dichas fincas, y dicha demandante, The United Porto Rican Bank está, y

siempre ha estado, dispuesta a pagar a los dueños de dichas fincas la parte

proporcional de los cánones de arrendamiento correspondiente a la parte de

dichas fincas que se halla sembrada en cañas y que sea necesaria para dichos

cultivo y administración, desde la fecha de la entrada de dicha demandante,

o desde la fecha de la entrada del síndico cuyo nombramiento se solicita en

esta solicitud.

"10. Que según la cláusula `K' de la referida escritura No. 33 de 29 de

julio de 1931, otorgada ante el notario Walter L. Newsom, Jr., en cuya

escritura está consignado el referido contrato de refacción, la demandante

The United Porto Rican Bank, y/o los tenedores de los pagarés refaccionarios

que se expidieron de acuerdo con los términos de dicho contrato y en que se

basa la reclamación de este litigio, tienen derecho, en caso de que se

dejaren de pagar dichos pagarés en el día de su vencimiento, o sea el día 30

de junio de 1932, a entrar en posesión de las referidas plantaciones de

cañas para hacerse cargo de la administración y cultivo de las mismas, o el

derecho de proceder judicialmente al cobro de dichos pagarés y obtener el

nombramiento de un síndico para tomar posesión de dichas plantaciones de

cañas y administrarlas de acuerdo con las órdenes de la corte, sin prestar

fianza para conseguir el nombramiento de tal síndico.

"11. Que según el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Civil vigente,

un síndico podrá ser nombrado por la corte en que un pleito esté pendiente

en una acción entablada por un acreedor para someter a su reclamación

cualesquiera bienes o fondos, cuyo derecho o interés en dichos bienes o

fondos o producto de los mismos sea presumible, siempre que se probare que

los bienes o fondos corren peligro de perderse, trasladarse o sufrir daños

de consideración, como ha ocurrido y está

ocurriendo en este caso.

"12. Que bajo información y creencia se alega que la demandada `Garzot &

Fuertes' ha faltado al pago de cánones de arrendamiento a los dueños de las

referidas fincas y que no se han pagado las contribuciones sobre dichas

fincas por considerable tiempo, y que debido a la falta de pago de dichos

cánones, los dueños no están recibiendo ingresos algunos de sus propiedades,

cuya circunstancia es perjudicial a dichos dueños, y mediante el

nombramiento de un síndico esta situación será

aliviada desde la fecha de la

entrada de dicho síndico.

"13. Que el nombramiento de un síndico en este caso será de gran beneficio

a todas las partes y no perjudica en manera alguna cualesquiera derechos o

preferencias o gravámenes que alguna de las partes tenga o pretenda tener,

toda vez que dentro de este pleito todas dichas cuestiones de preferencia

pueden resolverse dentro de esta sindicatura, y toda vez que el producto de

la sindicatura se depositará en esta Corte pendiente de dichas resoluciones,

y por lo tanto, el nombramiento de dicho síndico tendrá el...

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