Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 44 D.P.R. 848
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 44 D.P.R. 848 |
44 D.P.R. 848 (1933)
THE UNITED PORTO RICAN BANK V. CORTE
No.: 892, Sometido: Marzo 6, 1933, Resuelto: Marzo 31, 1933.
Certiorari para revisar actuación de R. Arjona Siaca, J. (Humacao) al decretar u ordenar el nombramiento de un síndico.
Anulado el auto expedido.
Walter L. Newsom, Jr., abogado de las peticionarias; Henry G. Molina, abogado de los interventores Carmen Fuertes et al.; Arturo Aponte, abogado de "Garzot & Fuertes", también interventora.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
Un arrendamiento a largo plazo, o dos o más arrendamientos similares,
proveían que la arrendataria pagaría los cánones trimestralmente y las
contribuciones sobre la finca arrendada. The United Porto Rican Bank
celebró un contrato de refacción agrícola con la arrendataria. La escritura
de arrendamiento disponía que los arrendadores notificarían con treinta días
de anticipación al banco antes de proceder contra la arrendataria en caso de
incumplimiento y extendía al banco el privilegio de evitar las consecuencias
de tal incumplimiento mediante el pago de los plazos insolutos dentro del
período precitado.
La arrendataria otorgó pagarés por dinero anticipádole por el banco.
Algunos de estos pagarés fueron endosados por el banco a la Baltimore Trust
Company. Posteriormente esta compañía y el banco incoaron acción en cobro
de estos pagarés contra la arrendataria. La demanda contenía una alegación
relativa a la existencia de un gravamen por refacción agrícola sobre unas
dos mil cuerdas de caña de azúcar en estado de crecimiento y sobre el azúcar
que las mismas produjesen. Contenía otra alegación por información y
creencia respecto a la continuada existencia del contrato de arrendamiento.
Se hizo a los arrendadores partes demandadas.
Se solicitaba la ejecución
del gravamen, la venta de la caña o del azúcar que la misma produjera y que
se dictara cualquier otro decreto que correspondiera a los derechos de los
arrendadores.
Los demandantes solicitaron entonces el nombramiento de un síndico. Después
de hacer una reseña de las alegaciones de su demanda, ellos adujeron en su
petición lo siguiente:
"*******
"4. Que dichas fincas las tenía arrendadas `Garzot & Fuertes de sus
respectivos dueños al momento de celebrarse el referido contrato de
refacción entre The United Porto Rican Bank y `Garzot & Fuertes', y bajo
información y creencia se alega que dichos contratos todavía están vigentes,
no habiendo sido parte las demandantes en ninguna rescisión de dichos
contratos, ni por convenio ni por procedimiento judicial.
"*******
"7. Que desde principios del mes de noviembre de 1932 ni la demandada
`Garzot & Fuertes', ni los dueños de las fincas, ni ninguna otra persona,
han prestado atención al cultivo y administración de dichas plantaciones de
cañas, encontrándose las mismas en un estado de abandono desde dicha fecha
hasta la actualidad, y como resultado de dicha falta de atención y cultivo,
dichas cañas han sufrido en su valor y continúan sufriendo, hallándose
dichas plantaciones en el día de hoy notablemente necesitadas de inmediata
atención y cultivo para evitar su pérdida en casi la totalidad de su valor.
"8. Que la demandada `Garzot & Fuertes' es insolvente y no tiene fondos,
recursos ni equipo suficiente necesarios para prestar la debida atención al
cultivo y administración de dichas cañas, ni tampoco puede dicha demandada
levantar los fondos ni conseguir los necesarios recursos y equipo al efecto,
ni ha demostrado intención alguna de prestar la debida atención al cultivo y
administración de las mismas; y se alega bajo información y creencia, que
los dueños de las respectivas fincas tampoco pueden prestar la debida
atención al cultivo y administración de dichas cañas por falta de fondos,
recursos y equipo necesarios, y que siendo muchos de los dueños mujeres,
menores de edad y personas sin experiencia y conocimientos en negocios
agrícolas, tampoco se hallan competentes y capacitados para afrontar dicho
cultivo y administración.
"9. Que varias personas, pretendiendo tener la autoridad correspondiente,
han prohibido a la demandante, The United Porto Rican Bank, entrar en dichas
fincas para encargarse del cultivo y administración de dichas cañas para
evitar su pérdida, aunque dicha demandante está
y siempre ha estado
dispuesta a entrar en las fincas y prestar la debida atención al cultivo y
administración de dichas cañas sin perjuicio a la demandada ni a los dueños
de dichas fincas, y dicha demandante, The United Porto Rican Bank está, y
siempre ha estado, dispuesta a pagar a los dueños de dichas fincas la parte
proporcional de los cánones de arrendamiento correspondiente a la parte de
dichas fincas que se halla sembrada en cañas y que sea necesaria para dichos
cultivo y administración, desde la fecha de la entrada de dicha demandante,
o desde la fecha de la entrada del síndico cuyo nombramiento se solicita en
esta solicitud.
"10. Que según la cláusula `K' de la referida escritura No. 33 de 29 de
julio de 1931, otorgada ante el notario Walter L. Newsom, Jr., en cuya
escritura está consignado el referido contrato de refacción, la demandante
The United Porto Rican Bank, y/o los tenedores de los pagarés refaccionarios
que se expidieron de acuerdo con los términos de dicho contrato y en que se
basa la reclamación de este litigio, tienen derecho, en caso de que se
dejaren de pagar dichos pagarés en el día de su vencimiento, o sea el día 30
de junio de 1932, a entrar en posesión de las referidas plantaciones de
cañas para hacerse cargo de la administración y cultivo de las mismas, o el
derecho de proceder judicialmente al cobro de dichos pagarés y obtener el
nombramiento de un síndico para tomar posesión de dichas plantaciones de
cañas y administrarlas de acuerdo con las órdenes de la corte, sin prestar
fianza para conseguir el nombramiento de tal síndico.
"11. Que según el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Civil vigente,
un síndico podrá ser nombrado por la corte en que un pleito esté pendiente
en una acción entablada por un acreedor para someter a su reclamación
cualesquiera bienes o fondos, cuyo derecho o interés en dichos bienes o
fondos o producto de los mismos sea presumible, siempre que se probare que
los bienes o fondos corren peligro de perderse, trasladarse o sufrir daños
de consideración, como ha ocurrido y está
ocurriendo en este caso.
"12. Que bajo información y creencia se alega que la demandada `Garzot &
Fuertes' ha faltado al pago de cánones de arrendamiento a los dueños de las
referidas fincas y que no se han pagado las contribuciones sobre dichas
fincas por considerable tiempo, y que debido a la falta de pago de dichos
cánones, los dueños no están recibiendo ingresos algunos de sus propiedades,
cuya circunstancia es perjudicial a dichos dueños, y mediante el
nombramiento de un síndico esta situación será
aliviada desde la fecha de la
entrada de dicho síndico.
"13. Que el nombramiento de un síndico en este caso será de gran beneficio
a todas las partes y no perjudica en manera alguna cualesquiera derechos o
preferencias o gravámenes que alguna de las partes tenga o pretenda tener,
toda vez que dentro de este pleito todas dichas cuestiones de preferencia
pueden resolverse dentro de esta sindicatura, y toda vez que el producto de
la sindicatura se depositará en esta Corte pendiente de dichas resoluciones,
y por lo tanto, el nombramiento de dicho síndico tendrá el...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1965 - 92 D.P.R. 001
...64 D.P.R. 530 (1945); Valiente v. Registrador, 63 D.P.R. 149 (1944); Rodríguez v. Corte, 59 D.P.R. 977 (1942); United P.R. Bank v. Corte, 44 D.P.R. 848 (1933); P.R. Racing Corp . v. Corte, 32 D.P.R. 871 (1924); Schluter v. Texidor, 26 D.P.R. 107 (1918); Balasquide v. Rossy, 18 D.P.R. 33 En ......
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