Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 1927 - 45 D.P.R. 553

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 553
Fecha de Resolución23 de Abril de 1927

45 D.P.R. 553 (1933) THE FAJARDO SUGAR COMPANY V. TESORERO DE PUERTRO RICO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO The Fajardo Sugar Company of Porto Rico, demandante y apelante, v.

Manuel V. Domenech, Tesorero de Puerto Rico y Felipe Martínez, Colector de Rentas Internas de Naguabo, demandados y apelados.

No.: 5890, Sometido: Marzo 10, 1933, Resuelto: Julio 22, 1933.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda de injunction, con costas. Confirmada.

Jaime Sifre Jr. y H. Franceschi, abogados de la apelante; Hon. Procurador General Charles E. Winter y R. Cordovés Arana, Subprocurador, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Éste es un pleito de injunction iniciado por la Fajardo Sugar Co. of Porto Rico, una corporación de esta Isla, para que se dicte sentencia declarando que el Tesorero de Puerto Rico y el Colector de Rentas Internas de Naguabo no tienen derecho a embargar y vender en pública subasta cierta finca hipotecada a favor de la demandante para el cobro de contribuciones que debe el dueño de la misma, Arturo C. Bird & Co., S. en C., y no la finca, dictándose entre tanto una orden preliminar prohibiendo cualquier gestión de venta.

Los hechos, en resumen, son así: Arturo C. Bird & Co., S. en C., es dueña de un predio de terreno de cincuenta cuerdas situado en Naguabo que está hipotecado a la Fajardo Sugar Co. para responder de una deuda de $2,500. Por concepto de propiedad personal, Arturo C. Bird & Co. debe al Tesoro Público contribuciones por valor de $786.97 y para cobrarlas el Colector de Rentas Internas de Naguabo embargó el indicado predio y anunció su venta en pública subasta. Las contribuciones directamente impuestas sobre el predio han sido satisfechas por el acreedor hipotecario.

Y alega la Fajardo Sugar Co. que de venderse la finca en pública subasta para el pago de las indicadas contribuciones, el título que adquiriría el rematante sería uno libre de hipotecas o gravámenes, lesionando de ese modo los derechos preferentes de la demandante. Sostiene, en tal virtud, que el injunction es necesario.

Los demandados excepcionaron la demanda porque la corte no tenía jurisdicción para expedir un auto de injunction para impedir el cobro de contribuciones y porque la demanda no aducía hechos suficientes. Contestaron aceptando sustancialmente la verdad de los hechos que dejamos resumidos.

El caso fué finalmente resuelto por la corte por sentencia en contra de la demandante. Estimó la corte que la demandante tenía a su alcance el derecho de redimir la ropiedad que le otorga el artículo 348 del Código Político y el de pagar la contribución bajo protesta reclamándola luego de acuerdo con la Ley No. 8 de 1927 (pág. 123), motivos que a su juicio explican la expresa prohibición legal que contiene la ley de interdictos prohibitorios.

No conforme la demandante interpuso el presente recurso de apelación. Señala en su alegato la comisión de dos errores, como sigue: "1. --La corte inferior cometió error al dictar sentencia declarando sin lugar la demanda, por considerar que no tenía facultad para continuar entendiendo en el caso y expedir el auto de injunction solicitado.

"2. --La corte inferior cometió error al declarar sin lugar la demanda, haciendo posible el que los demandados procedan a vender la finca en cobro de contribuciones impuestas a la propiedad personal de su dueña por la vía de apremio, a pesar del derecho hipotecario que sobre dicha finca tiene la demandante y cuyo derecho queda menoscabado y totalmente destruído." El 23 de abril de 1927 (Leyes de 1927, pág. 167) se aprobó la Ley No. 26 para enmendar la sección 4 de la Ley sobre injunctions de 1906, disponiéndose por el Legislador que: "No podrá otorgarse un injunction ...

7. Para impedir la imposición o cobro de cualquier contribución establecida por las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico." La enmienda es aplicable a este caso no obstante haberse iniciado en el año 1924 porque su vista en la corte de distrito no tuvo lugar hasta el año de 1931 y la enmienda tiene efecto retroactivo de acuerdo con los principios establecidos por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Smallwood v. Gallardo, 275 U. S. 56, a saber: "Sostener un pleito es proseguir, mantener en pie e impedir que se abandone un litigio iniciado.

"No existe un derecho adquirido a un injunction contra contribuciones ilegales, y el hecho de presentarse la demanda no crea tal derecho.

"En la ley de marzo 4, 1927, que enmendó la ley para proveer un gobierno civil para...

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