Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Noviembre de 1931 - 45 D.P.R. 563
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 45 D.P.R. 563 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 1931 |
45 D.P.R.
563 (1933) BALASQUIDE V. SECRETARIO AUDITOR
No.: 6081, Sometido: Mayo 12, 1933, Resuelto: Julio 22, 1933.
Sentencia de L. Samalea, J. (Bayamón), declarando con lugar solicitud de mandamus, sin costas. Revocada, negándose la expedición del auto solicitado tanto en cuanto al peticionario como en cuanto a los interventores, sin costas.
L.
Santiago Carmona, abogado de los apelantes; José C. Jusino, abogado del apelado.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Agustín Balasquide solicitó de la Corte de Distrito de Bayamón que librara un auto de mandamus dirigido a Manuel E. Luján y a Agustín Espinosa, Secretario-Auditor y Alcalde-Tesorero del Municipio de Cataño, respectivamente, ordenándoles la inmediata expedición de los libramientos y certificaciones de pago de los salarios devengados por el Secretario-Auditor que fué de dicho municipio Víctor Martínez durante los meses de junio, octubre, última quincena, noviembre y diciembre, de 1930, y enero, 1931, veinte y seis días, ascendentes a $436.58.
Como Víctor Martínez había fallecido, la corte ordenó que se diera traslado de la solicitud a sus herederos. Éstos comparecieron y formularon demanda en oposición a que se expidiera el auto a favor de Balasquide y en solicitud de que se librara a su favor. Negaron que su causante hubiera firmado documentos auténticos vendiendo sus sueldos y levantaron las siguientes cuestiones:
1, No procedencia del mandamus, porque lo que se reclama es la ejecución de un contrato;
2, Falta de causa de acción porque de la petición lo que surge es una orden
de retención de cheques y no una orden de pago;
3, Falta de causa de acción porque los documentos de que se trata no son
auténticos según exigen los Reglamentos de la Auditoría;
4, Falta de causa de acción porque el documento correspondiente a enero
demuestra que se otorgó para justificar una cesión de sueldos que no se
habían devengado aún, lo que es contrario a la política pública, y
5, Excepción de cosa juzgada.
El auto fué expedido y en el día señalado para su vista comparecieron todas las partes interesadas. Los demandados expusieron que ellos no lo habían cumplido porque existía un conflicto de reclamaciones entre el peticionario y los interventores, esperando para actuar que ese conflicto fuera resuelto por la corte, y, además porque el municipio carecía de fondos suficientes para ello.
Se practicó prueba, y la corte finalmente dictó sentencia declarando con lugar la solicitud. Apelaron los interventores y en su alegato señalan cinco errores que corresponden a las cinco cuestiones ya mencionadas que suscitaron en la corte de distrito y que ésta resolvió en contra suya.
Al discutirse este caso en el seno del tribunal surgió la cuestión de si hay o no derecho a intervenir en casos de mandamus.
Resumiendo la jurisprudencia sobre la materia dice Corpus Juris:
En un número de decisiones se ha resuelto o dicho que no se permitirá una
intervención en ausencia de autoridad estatutaria para ello aun cuando
exista derecho o interés en la cosa objeto del litigio. Y se ha resuelto
que no se permitirá una intervención cuando de acuerdo con el estatuto las
únicas alegaciones autorizadas en un procedimiento de mandamus son el auto y
la contestación. Por otra parte en otros casos en que no se mencionaba
autoridad estatutaria se resolvió o dijo que se podía permitir una
intervención al demostrarse debidamente el interés que se tenía en la cosa
objeto del litigio. Y de conformidad con los estatutos de algunas
jurisdicciones, cualquier persona o corporación que por tener interés
pudiera ser unida como una parte necesaria o adecuada en procedimientos de
mandamus, de ordinario se le permitirá que intervenga en el mismo. No
obstante, sea como fuera, debe demostrarse debidamente que existe un interés
substancial en la cosa objeto del litigio para autorizar una intervención.
38 C. J. 856.
Para sostener la negativa se citan en las notas al texto casos de Illinois, Missouri, Iowa y Oklahoma, y para mantener la afirmativa se citan casos de Arkansas, Nebraska, Carolina del Norte, Texas, Virginia, Connecticut y Puerto Rico. En los Estados de Louisiana y Kentucky, se encuentran
decisiones en un sentido y en otro.
La decisión nuestra que se cita se dictó en el caso de Puente v. Foote, Juez
de Distrito, 17 D.P.R. 889, 891. En ella se dijo:
"La intervención de esas personas fué propiamente admitida porque la regla
general en la jurisprudencia americana para estos casos, es permitir la
intervención de personas a quienes pueda afectar la resolución que se dicte. (26 Cyc., 418.)
Además, esta Corte Suprema en casos análogos como son los autos de
certiorari ha permitido esa intervención siempre que se la ha demostrado
estar interesado en el asunto.
En el caso de Conlee v. Clay City et al., de Kentucky, reportado en 102 S. W. 862, se dijo:
La corte acertadamente autorizó que los dos contribuyentes y electores de
la ciudad fueran hechos partes y defendieran el litigio, al aparecer que
existía colusión entre los demandados y el demandante. El alcalde y el
concejo son meramente los representantes de los vecinos de la municipalidad
y cuando se confabulan con el demandante es propio que los ciudadanos de la
ciudad presenten su defensa, si así desean hacerlo, ya que de lo contrario
la corte no conocería la verdad.
En el de Johnston et al. v. Conway, 237 S.W. 80, 82, la Corte Suprema de Arkansas, decidió:
A una petición de los apelantes para que se les hiciera parte en los
procedimientos y alegando que ellos eran contribuyentes y que estaban
interesados en el resultado del litigio, petición que estaba debidamente
jurada, la corte resolvió acertadamente al permitir que los apelantes
intervinieran y que se les tratara como partes demandadas. Además no hubo
réplica alguna a la solicitud de los apelantes para que se les hiciera
partes en el litigio. No habiendo la apelada presentado objeción alguna en
la corte inferior a la resolución de la corte autorizando que se hiciese a
los apelantes partes demandadas, ella no puede ahora suscitar ante esta
corte esa cuestión por primera vez. Hadley v. Bryan, 70 Ark. 197, 66 S. W.
921; Williams v. Bennett, 75 Ark. 312, 88 S. W. 600, 112 Am. St. Rep. 57.
La Corte Suprema de Nebraska en el caso de First National Bank of Neligh v. Lancaster et al., 74 N. W. 858, aplicando un precepto general contenido en el Código de Enjuiciamiento Civil del estado, similar al artículo 72 del nuestro, se expresó así:
El peticionario insiste en que el banco es un mero intruso en el caso y que
no debe permitírsele que ataque la sentencia ya sea correcta o incorrecta.
Pero creemos que no se cometió error alguno al permitir la intervención. El
auto de mandamus ya ha dejado de ser un auto privilegiado. Al ser el
remedio adecuado es expedido como cuestión de derecho a instancias de un
litigante particular. State v. Commissioners of Butler Co., 11 Kan. 67;
Fisher v. Charleston, 17 W. Va. 63; State v. Commings, 17 Neb. 311, 22 N. W.
545.
El artículo 50 a del Código lee como sigue: `Cualquier persona que
tenga o alegue tener interés en el asunto en litigio, en el éxito de
cualquiera de las partes o algún derecho en contra de ambas, en cualquier
asunto que esté pendiente o que se inicie en cualquiera de las cortes del
estado de Nebraska, podrá ser parte en una acción entre cualesquiera otras
personas o corporaciones, ya asociándose al demandante para reclamar lo que
se pretenda en la petición o uniéndose al demandado para oponerse a las
pretensiones del demandante o pidiendo algo en sentido adverso a las
reclamaciones de demandante y demandado, bien antes o después de surgir la
controversia en el litigio y antes de que dé comienzo el juicio'.
La propia Corte Suprema de Nebraska en un caso decidido anteriormente, State ex rel. Graber v. Matley and others...
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