Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 869

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 869

45 D.P.R.

869 (1933) GUTIÉRREZ V. RAMOS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lucrecia Gutiérrez, demandante y apelante,

v.

Juan Ramón Ramos, demandado y apelado.

No.: 5901, Sometido: Febrero 9, 1933, Resuelto: Diciembre 6, 1933.

Resolución de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), teniendo a la demandante por desistida de su acción a tenor de lo prescrito en el Artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas, pero sin honorarios de abogado. Confirmada.

José

E. Díaz, abogado de la apelante; A. Reyes Delgado, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En la Corte Municipal de Manatí se inició un pleito reclamando un derecho de hogar seguro. Fué titulado así:

"Lucrecia Gutiérrez Representada por su apoderado Manuel Marchán, Demandantes."

v.

Juan Ramón Ramos, Demandado."

Los tres primeros párrafos de la demandada leen como sigue:

"Comparece la demandante en el presente caso, Lucrecia Gutiérrez,

representada por su apoderado que suscribe, y respetuosamente y bajo

juramento expone y solicita:

"I.

Que la demandante es mayor de edad, residente en Puerto Rico y vecina

de este pueblo de Manatí, y el demandado es mayor de edad, y vecino de

Manatí, Puerto Rico.

II.

Que la demandante, Lucrecia Gutiérrez, y ante el notario José C.

Rodríguez Cebollero, otorgó un poder a favor del compareciente, el seis de

enero de 1929, autorizándolo para llevar su representación caso de

pleitos.

La demanda fué posteriormente enmendada pero no en forma substancial

respecto a las alegaciones transcritas.

Comenzamos exponiendo estos hechos porque en varias formas los derechos de

Manuel Marchán como supuesto representante de Lucrecia Gutiérrez están

envueltos.

La Corte Municipal de Manatí falló a favor de la parte demandante. En

apelación el demandado satisfizo los derechos para el señalamiento del caso

en calendario, pero no pagó la cantidad de cinco dólares para la radicación

del recurso, según lo exigían ciertas leyes de la Legislatura. Sin embargo,

por virtud de las disposiciones de la llamada Ley No. 93 de 1917 que regía

todo el campo de las apelaciones de las cortes municipales, se hizo

innecesario que el apelante pagara derechos de radicación.

Esta Ley de 1917 la mencionan erróneamente el apelante y la corte como la

Ley No. 93 del año de 1919. Ésa y otras leyes fueron promulgadas en 1919

con motivo de una decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, y fueron

declaradas nulas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1999 - 147 DPR 618
    • Puerto Rico
    • 2 mars 1999
    ...III, R.15. Véase, además, Agudo Cano v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 892 (1968); Aybar v. Vara, 54 D.P.R. 162 (1939); Gutiérrez v. Ramos, 45 D.P.R. 869 (1933); Gómez v. Jta. Exam., 40 D.P.R. 662 (1930); y, Mora v. Rivera, 25 D.P.R. 493 (1917). Más aun, es difícil comprender qué sentido pued......
1 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1999 - 147 DPR 618
    • Puerto Rico
    • 2 mars 1999
    ...III, R.15. Véase, además, Agudo Cano v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 892 (1968); Aybar v. Vara, 54 D.P.R. 162 (1939); Gutiérrez v. Ramos, 45 D.P.R. 869 (1933); Gómez v. Jta. Exam., 40 D.P.R. 662 (1930); y, Mora v. Rivera, 25 D.P.R. 493 (1917). Más aun, es difícil comprender qué sentido pued......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR