Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1999 - 147 DPR 618

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 019
TSPR1999 TSPR 019
DPR147 DPR 618
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">CONTINUACIÓN 1999 DTS 019 DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA V. SOTO 1999TSPR019

1999TSPR19

147 DPR 618 (1999)

147 D.P.R. 618 (1999)

1999 JTS 21

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI a la cual se unen el Juez Asociado señor NEGRÓN GARCÍA y la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 1999.

La cuestión medular que tenemos ante nos en el caso de autos se refiere al alcance de lo dispuesto en el Artículo 30(g)(bis) de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, 8 L.P.R.A. sec.

430(g)(bis), Ley de Protección de Menores. Dicha disposición provee para que, en casos en los cuales se ventile la patria potestad, la custodia o la adopción de un menor de edad, la persona quien ha tenido a su cargo la custodia de facto de ese menor, pueda "comparecer y presentar su posición y alegaciones"

sobre el particular ante el foro de instancia. Nos toca interpretar qué grado de participación pueden tener dichos custodios de facto en los procedimientos referidos.

La mayoría del Tribunal resuelve la cuestión aludida, limitando la participación de tales custodios de facto en cualquier caso a que el foro de instancia "los escuche", pero negándole a éstos concretamente la posibilidad de: (1) ofrecer prueba; (2) contrainterrogar testigos; y, (3) rebatir la prueba de las partes en dichos procedimientos. Expresamente resuelve la mayoría que los custodios de facto como tal nunca tienen derecho a intervenir como parte en los procedimientos en cuestión.

Me parece muy desacertada la pauta decretada por la mayoría del Tribunal respecto al asunto en cuestión. Se trata de una interpretación en exceso restrictiva de lo dispuesto en el referido Artículo 30(g)(bis). No sólo impone una camisa de fuerza a los custodios de facto, que en notables ocasiones puede resultar en detrimento del menor, sino que además, no corresponde a los eminentes criterios procesales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico. Veamos.

I

Para comenzar, el propio tenor del Artículo 30(g)(bis) referido intima un derecho de los custodios de facto a una participación adecuada en los procedimientos judiciales en cuestión. Se les reconoce el derecho a "comparecer... y presentar sus alegaciones".

Se trata de términos técnicos, que en derecho se refieren precisamente a lo que hacen las partes en un procedimiento judicial. Véase, Regla 15 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.15. Véase, además, Agudo Cano v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 892 (1968); Aybar v. Vara, 54 D.P.R. 162 (1939); Gutiérrez v.

Ramos, 45 D.P.R. 869 (1933); Gómez v. Jta. Exam., 40 D.P.R. 662 (1930); y, Mora v. Rivera, 25 D.P.R. 493 (1917). Más aun, es difícil comprender qué sentido puede tener que a una persona se le reconozca el derecho a comparecer judicialmente, y a presentar su posición y sus alegaciones, sin que ello apareje a la vez el derecho a demostrar la veracidad de la posición aducida y la validez de las alegaciones formuladas. Es bien sabido que en nuestro ordenamiento procesal, las alegaciones sólo tienen el propósito de bosquejar a grandes rasgos la reclamación de una parte en una contienda judicial, y que la parte que las formula tiene el deber subsiguiente de sustanciar con prueba la validez de sus alegaciones. El Vocero v. Jta. de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988); Sierra v. Trbl. Superior, 81 D.P.R. 554 (1959).

El derecho a formular alegaciones, sin el correspondiente derecho a sustanciarlas con prueba, es evidentemente hueco, y en nada promueve la finalidad cardinal de todo procedimiento judicial, que es la de descubrir la verdad de los hechos. Pueblo v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R.

647 (1981); J.R.T. v. Autoridad de Comunicaciones, 110 D.P.R. 879 (1981). Desde el punto de vista estrictamente procesal, pues, no puede ser que a los custodios de facto sólo se les haya concedido por ley el trunco derecho de esbozar meras alegaciones. En correcta juricidad, el derecho a probar las alegaciones formuladas es consustancial con el derecho a presentarlas. El concepto de "presentar" su posición y sus alegaciones según usado en el Artículo 30(g)(bis) referido, debe entenderse en su acepción que significa "mostrar", es decir, hacerla patente, darla a conocer y "convencer de su certidumbre". (Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Vigésima Edición).

II

Adentrándonos en los méritos substantivos del asunto ante nos, debe notarse que existen muy buenas razones para concederle a los custodios de facto una participación adecuada en los procedimientos referidos. Como se sabe, el interés preeminente que se busca proteger mediante los procedimientos en cuestión es el logro del máximo bienestar del menor. Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976); Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961); Rodríguez v. Gerena, 75 D.P.R. 900 (1954). Todo el entramado procesal de la Ley de Protección de Menores va dirigido a procurar la decisión que mejor favorezca al menor. 8 L.P.R.A.

sec. 403.

Resulta, sin embargo, que las determinaciones judiciales referentes a cosas tales como la custodia, la patria potestad o la adopción de menores no son siempre fáciles de hacer.

Según hemos señalado reiteradamente, tales determinaciones requieren la cuidadosa ponderación de numerosos factores delicados y sutiles. Nudelman v.

Ferrer Bolivar, 107 D.P.R. 495 (1978); Marrero Reyes v....

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