Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Febrero de 1926 - 46 D.P.R. 613

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 613
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1926

46 D.P.R. 613 (1934) RONDÓN V. THE AETNA CASUALTY & SURETY COMPANY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Alfredo Rondón, demandante y apelante, v.

The Aetna Casualty & Surety Company, demandada y apelada.

No.: 5818 Sometido: Enero 12, 1934 Resuelto: Abril 30, 1934.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), decretando el sobreseimiento del pleito por el tundamento de ser la demanda enmendada una reproducción exacta de la original y que, como ésta, no aducía hechos suficientes para determinar causa de acción, sin costas. Modificada, y así modificada Confirmada.

Leopoldo Feliú y Miguel Olmedo, abogados del apelante; Hartzell, Kelley & Hartzell y R. O. Fernández, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Este caso se originó en la Corte de Distrito de San Juan. Alfredo Rondón por conducto de su padre con patria potestad José María Rondón demandó a The Aetna Casualty and Surety Co., una corporación dedicada al negocio de seguros organizada en el estado de Connecticut y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, en reclamación de $3,602.75, importe de cierta sentencia dictada contra Juan Basabe.

Según se alega en la demanda, el 13 de febrero de 1926, en Santurce, el demandante fué gravemente lesionado por la guagua "Palmira" del porteador público Basabe a consecuencia de lo cual se inició un pleito que fué fallado condenando a Basabe a pagar al demandante $3,000 como indemnización y las costas fijadas luego en $602.75. La sentencia quedó firme.

Basabe a la fecha del accidente estaba asegurado por la demandada a virtud de "póliza de responsabilidad" expedida en febrero 14, 1925, para tener efecto hasta el medio día del 14 de febrero de 1926.

Esa "póliza de responsabilidad o fianza" para responder de los daños causados por dicho porteador público a cualquiera persona o propiedad ajenas, fué archivada en la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico como requisito previo para la obtención del certificado de necesidad y conveniencia por el porteador, quedando la demandada obligada por ella a pagar no sólo los daños y perjuicios a que fuese condenado dicho porteador público asegurado, sino las costas, gastos e intereses a que fuere condenado dicho porteador público por razón de litigio entablado contra el mismo por daños causados a la persona y a la propiedad, según se expresa en las siguientes cláusulas de dicha póliza y del pliego de estipulaciones que forma parte de la misma, a saber: Póliza JA-3512794, de la Aetna Casualty & Surety Co. A. (1) la responsabilidad de la compañía a virtud de esta póliza queda limitada según se expresa en el párrafo A del pliego de estipulaciones, los cuales límites serán aplicables a cada automóvil cubierto por esta póliza. (2) En adición a los límites expresados en el párrafo A, del pliego de estipulaciones, la compañía pagará todos los gastos resultantes de reclamaciones al asegurado por motivo de pérdida según queda expresado, y todas las costas impuestas al asegurado, junto con intereses, en cualquier procedimiento legal defendido por la compañía de acuerdo con los pactos y condiciones de esta póliza, y todos los intereses que se devenguen después de anotada la sentencia hasta la fecha del pago sobre la parte de dicha sentencia que no exceda de los límites de la responsabilidad de la compañía según se expresa en el párrafo A de las estipulaciones; pero el asegurado no asumirá voluntariamente responsabilidad alguna; ni dicho asegurado, sin el consentimiento por escrito de la compañía, incurrirá en gasto alguno o transigirá reclamación alguna, a no ser a expensas propias; siempre que la compañía lo solicitare, el asegurado ayudará a obtener informes y prueba y la comparecencia de testigos. --Pliego de estipulaciones. --Cláusula I. --Responsabilidad. --Pérdida o gastos, o ambas cosas, resultantes de reclamaciones al asegurado debido a lesiones corporales o muerte, o ambas cosas, accidentalmente causadas, o que se alegue haber sido causadas, a cualquier persona (excepto empleados del asegurado) por razón de la posesión o uso del automóvil descrito; disponiéndose, que la responsabilidad de la compañía por pérdida en un accidente que resulte en lesiones corporales o muerte, o ambas cosas, a una persona, queda limitada a la cantidad expresada en el pacto II, párrafo A, y, con sujeción al mismo límite para cada persona, la responsabilidad total por pérdida motivada por un accidente cualquiera está limitada a la cantidad expresada en Pactos I-II, párrafo A. --Pacto I (A)--La responsabilidad de la compañía a virtud de los siguientes riesgos, según antes se definen y con sujeción a todas las condiciones contenidas o endosadas en esta póliza, está limitada a las cantidades que no excedan las de los seguros aquí especificados y al período o término de la póliza expresado como sigue: --II. --Responsabilidad y consideración. --Responsabilidad por daño personal: Límite por cada persona, $5,000; por daño a la propiedad ajena, $3,000; Total por accidente: $13,000. Y esta póliza es expedida por la compañía mediante el pago hecho a ella por el asegurado de la suma de $300.

Esta póliza fué expedida por la compañía aseguradora demandada, The Aetna Casualty & Surety Co., originalmente a Agustín Aponte, siendo posteriormente, en 29 de junio, 1925, endosada por dicha compañía al porteador público Juan Basabe.

El demandante Alfredo Rondón no era empleado del porteador público Juan Basabe en la fecha del accidente arriba indicado. Los abogados de la compañía aseguradora demandada defendieron al asegurado Juan Basabe en todos los procedimientos en corte hasta el momento del juicio, siendo aquéllos los Sres. Hartzell, Kelley & Hartzell.

La póliza estaba en vigor en la fecha del accidente que dió origen a la sentencia de la corte antes aludida, había sido aprobada por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, previo dictamen del Attorney General, de febrero 24, 1925, y se hallaba archivada en la secretaría de dicha comisión, con arreglo al reglamento de la misma de junio 30, 1925, como documento indispensable para la obtención del certificado de necesidad y conveniencia por todo porteador público.

La cantidad que se reclama a virtud del fallo de la corte de distrito de San Juan de fecha 9 de diciembre, 1926, contra el porteador público Juan Basabe, no ha sido satisfecha ni en todo ni en parte, ni por el porteador público Juan Basabe, ni por ninguna otra persona o entidad a su nombre.

El contrato de seguro se hizo en consideración al pago de la prima de $300 verificado por el asegurado a la compañía aseguradora.

Emplazada la demandada, compareció alegando las siguientes excepciones previas: "1. --Que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

"2. --Que la demanda es ambigua y también dudosa (uncertain) en las alegaciones de sus párrafos cuarto y quinto, porque impropiamente se hacen en ellos alegaciones alternativas sobre la naturaleza de cierto contrato de seguro, calificándolo primero como una póliza de seguridad y luego como una fianza, debiendo el demandante, que alega conocer el contenido de dicho contrato, alegar su naturaleza en forma más precisa y específica." Oyó la corte a ambas partes y declaró finalmente con lugar las excepciones concediendo al demandante diez días para enmendar.

Presentó el demandante su demanda enmendada alegando los mismos hechos ya alegados y además que en el pleito que siguiera contra Basabe se expidió mandamiento de ejecución de sentencia el 24 de noviembre de 1930 y fué devuelto con la manifestación del márshal de que Basabe carecía de bienes, y que la póliza contenía la siguiente "Cláusula de insolvencia. --(2) Se entiende y se acuerda que la insolvencia o bancarrota del asegurado u otras personas con derecho al beneficio nacido de esta póliza no relevará a la compañía del pago de daños por lesiones o pérdida ocasionados durante la vigencia de este seguro. En caso que una orden de ejecución de sentencia contra el asegurado u otro demandado se devuelva sin haber sido satisfecha en una acción entablada por el lesionado (o si la muerte resultare a causa del accidente, por la parte a quien corresponda el derecho de acción)...

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