Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 46 D.P.R. 393

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 393

46 D.P.R.

393 (1934) BERNARDINI V. PEÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Bernardini de la Huerta, demandante y apelante,

v.

Juan José Peña, demandado y apelado.

No.: 6092

Sometido: Marzo 16, 1934

Resuelto: Marzo 23, 1934.

Resolución de Gabriel Castejón, J. (Guayama), en incidente sobre aseguramiento de sentencia, anulando el mandamiento de embargo. Confirmada.

Tomás Bernardini de la Huerta, por su propio derecho; F. Colón, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Bernardini instituyó acción contra Peña en cobro de una suma adeudádale por concepto de servicios profesionales prestados en un procedimiento de certiorari en que la Asamblea Municipal de Santa Isabel había sido la querellada. La corte de distrito expidió mandamiento de embargo a virtud del cual se requirió al tesorero y al contador del municipio que pusieran a la disposición de la corte cierta suma de dinero incluída en el presupuesto para el pago de determinadas costas y honorarios de abogado concedidos a Peña en el recurso de certiorari; o para que, alternativamente, se abstuvieran de pagarle a Peña. Posteriormente la corte de distrito, a instancia de Peña, anuló el mandamiento de embargo. De ahí

el presente recurso, en que el apelante trata de distinguir el presente caso de aquellos en que se fundaron la corte de distrito y el apelado. Véanse los casos de Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama, 15 D.P.R. 318; Fernández v. Obén, 26 D.P.R. 150; Sobrinos de Ezquiaga v. Briganti, 31 D.P.R. 865; Crédito & Ahorro Ponceño v. Colón, 36 D.P.R. 343, y F. L. de Hostos & Co. v. Madera, 43 D.P.R. 616.

El apelante indica que en todos estos casos los fondos en cuestión eran fondos públicos, mientras que en el presente el dinero asignado para el pago de la suma debida a Peña no se había incluído específicamente para ningún fin público. La única autoridad que se cita es 28 C. J. 128, párrafo 168, donde en la nota 51(a) se hace referencia al caso de Leighton v. Heagerty, 21 Minn. 42, en el sentido de que resuelve que: "Un comprobante (voucher) de los Estados Unidos, propiedad del demandado, expedido en pago de servicios personales, no de servicios oficiales, prestados por él a los Estados Unidos, puede ser propiamente objeto de embargo." El texto en cuyo calce aparece la nota lee así (bastardillas nuestras): "Las sumas que el gobierno o sus dependencias deban a un demandado están generalmente exentas de embargo, por lo menos hasta que el gobierno o sus dependencias pierdan el dominio de ellas."

Los hechos en el caso de Leighton v. Heagerty (resuelto en el año...

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