Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1903 - 15 D.P.R. 318

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 318
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1903

15 D.P.R. 318 (1909) LAMBOGLIA V. LA JUNTA ESCOLAR DE GUAYAMA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Lamboglia v. La Junta Escolar de Guayama.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 380.-Resuelto en mayo 27, 1909.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Travieso.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

La demanda presentada en el caso arriba expresado, fué entablada, primeramente, para recobrar alquileres vencidos de una casa-escuela de Guayama, y como resultado de esa demanda, Lamboglia, que era el demandante, obtuvo sentencia á su favor por la suma de $840, que trató de cobrar por el procedimiento de ejecución. Ante la corte de distrito presentó dicho Lamboglia una moción para que se librara mandamiento de ejecución contra el demandado, moción que fué concedida por aquella corte en 19 de enero último, expidiéndose en su virtud el mandamiento de ejecución que se interesara. El cumplimiento de dicho mandamiento tuvo lugar en relación con cierta cantidad de dinero perteneciente á la junta escolar (ascendente á $1,369.28), que se encontraba depositada en el Banco Colonial Americano de San Juan. Este procedimiento se llevó á cabo, desde luego, en la forma de un garnishment (embargo de propiedad personal en poder de tercera persona) y se notificó al Banco que retuviera $1,050 de la cantidad depositada á la junta escolar, sujeta aquella suma á la orden del marshal. En 29 de enero compareció el Fiscal de Guayama y presentó una moción á la corte de distrito interesando que se anulara y dejara sin efecto la resolución dictada diez días antes, y que declarara ilegal el embargo verificado por el marshal en los fondos que la junta escolar tenía depositados en el Banco. Esta moción fué declarada con lugar en 8 de febrero, y en su virtud el tribunal declaró nula la resolución que dictara, ordenando la expedición del mandamiento de ejecución y ordenó al marshal que procediera á levantar el embargo verificado en el dinero depositado en el Banco, sin perjuicio todo ello de los derechos del demandante para recobrar la cantidad fijada en la sentencia dictada á su favor, haciendo uso para ello de los recursos procedentes.

Contra esta resolución es que ha interpuesto la parte demandante recurso de apelación, recurso que funda en cuatro motivos á saber: 1ø. Porque la corte de distrito no tenía facultades para revocar la resolución que dictara ordenando la expedición del mandamiento de ejecución, y decretar el levantamiento del embargo, toda vez que la orden de ejecución era definitiva y se expidió en cumplimiento de sentencia definitiva.

2ø. Porque el contrato otorgado entre apelante y apelado es válido, y el apelado viene obligado legalmente al pago de los alquileres debidos y no satisfechos.

3ø. Porque el demandado tiene capacidad legal para otorgar el contrato de arrendamiento y el deber de cumplir las obligaciones que le incumban, y en su virtud, la junta escolar de Guayama era responsable por la falta de cumplimiento de dicho contrato; y los fondos que tuviera podían ser embargados y aplicados al pago de la cantidad fijada en la sentencia que en dicho pleito se dictara, toda vez que tales fondos no estaban exentos de ejecución.

4ø. Porque la orden apelada debe revocarse en tanto en cuanto declara nulo y de ningún valor el embargo verificado con arreglo á derecho.

El primero y cuarto motivos del recurso pueden considerarse juntamente, toda vez que el último es una consecuencia necesaria del primero, estando basados ambos en la carencia de facultades ó jurisdicción por parte de la corte de distrito para revocar ó anular la resolución decretando la expedición del mandamiento de ejecución y para ordenar al marshal que procediera á levantar el embargo verificado en los fondos depositados en el Banco. Estas dos resoluciones están necesariamente relacionadas en su origen y efecto y si la primera fué debidamente dejada sin efecto, la anulación de la segunda era una consecuencia necesaria. No hay duda alguna que con arreglo á las disposiciones de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, y á la interpretación que han dado á estatutos semejantes los tribunales americanos, las cortes de distrito tienen amplias facultades, á moción de alguna de las partes interesadas, ó de oficio, para corregir durante el mismo término, cualquier error en que hayan podido incurrir, revocando al efecto sus resoluciones y reponiendo sus actuaciones, para cumplir así los fines de la justicia y aplicar la ley.

El Tribunal Supremo de Alabama, discutiendo esta cuestión, establece el principio de que la concesión de una moción interesando la anulación de un mandamiento de ejecución ó de un embargo no afecta en modo alguno la sentencia por virtud de la cual dicho mandamiento de ejecución se expidiera ó se trabara el referido embargo. Presentada una moción de esa naturaleza, la cuestión á resolver se reduce simplemente á determinar si con arreglo á la sentencia dictada, y á las circunstancias que concurran, el mandamiento expedido por virtud de la misma, y su cumplimiento, están justificados por la ley. Los tribunales pueden tomar en consideración las mociones de esa naturaleza mientras están en sesión, sin tener que tomar en cuenta para ello la época en que la sentencia se dictara.

Harrison v. Hammer, 99 Ala., 603; 12 So. Rep., 917.

El tribunal inferior no estaba procediendo en este caso al cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sino que estaba ejecutando su propia sentencia con respecto á la cual el Tribunal Supremo se negó á intervenir, desestimando la apelación que contra la misma se interpusiera.

La Corte de Distrito de Guayama tenía absoluta jurisdicción para expedir la orden de ejecución y para revocarla diez días después, una vez convencida de que al hacerlo procedió ligeramente, ajustando así sus procedimientos á los requisitos de la ley. Es un principio bien establecido que los tribunales de jurisdicción original tienen facultades para anular en cualquiera época una orden de ejecución.

17 Enc. of Law and Pro., p. 1157 and cases cited.

El segundo motivo alegado por el abogado del apelante en su alegato es completamente correcto. No hay duda alguna de la validez del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento á la sentencia dictada contra el demandado, y la junta escolar viene obligada al pago de los alquileres, debidos aún y no satisfechos. La única cuestión que aquí se presenta se refiere á la manera en que ha de llevarse á cabo el cobro de esos alquileres. (Véase la resolución de este tribunal dictada en la apelación anteriormente interpuesta en este caso, resolución que tiene fecha de 22 de junio de 1907.) El tercer motivo expresado por el apelante en su alegato envuelve un non sequitur. Porque el demandado tuviera capacidad legal para otorgar el contrato de arrendamiento y porque, como todas las personas jurídicas ó artificiales, estuviera en la obligación de cumplir sus contratos, no ha de seguirse como consecuencia que sus fondos depositados en el Banco pudieran ser embargados y aplicados al cumplimiento de una sentencia dictada contra él, en un pleito seguido en cobro de alquileres; ni ha de...

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