Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 47 D.P.R. 471

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 471

47 D.P.R. 471 (1934) SUCESIÓN FRANCESCHI V. TESORERO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucn. de Francisco María Franceschi, compuesta de José María y Juan Franceschi y Cervoni;

Domingo, Salvador y Estrella Margarita Leandri Agostini; Angel y Blanca Massari y Franceschi y

el Administrador Judicial de dicha Sucesión, Don Pablo Vecchini, demandante y apelante,

v.

Hon. Manuel V.

Domenech, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

No.: 6636

Sometido: Mayo 24, 1934

Resuelto: Septiembre 29, 1934.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce) declarando sin lugar demanda sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta, sin costas. Confirmada.

Henry G. Molina y M. León Parra, abogados de los apelantes; Hon. Procurador General Benjamín J. Horton y R. Cordovés Arana, Subprocurador, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Un colector de rentas internas anunció la venta en pública subasta de cierta finca. Los tenedores de una primera hipoteca ofrecieron pagar parte de las contribuciones y el colector exigió el pago de toda la suma en descubierto.

El gravamen por concepto de contribuciones correspondientes a los últimos años era superior al gravamen hipotecario. El gravamen contributivo para los años anteriores estaba subordinado a la hipoteca. Los acreedores hipotecarios pagaron entonces toda la suma, pero lo hicieron bajo protesta respecto a la parte de las mismas que comprendía el período anterior. Entonces iniciaron el presente litigio para recobrar la suma pagada bajo protesta. La corte de distrito declaró con lugar una excepción previa a la demanda y los acreedores hipotecarios apelan de una sentencia desestimatoria.

Hemos dicho que el gravamen hipotecario era superior al gravamen contributivo en lo que a las contribuciones pagadas bajo protesta se refería. Podemos agregar, de paso, que tal gravamen, desde luego, debe ser protegido por el Tesorero y en su caso por la corte. El acreedor hipotecario debe tener algún remedio cuando quiera que sus derechos sean invadidos o quizá cuando se amenace con invadir tales derechos. Él quizá tenga varios remedios. De ello no se desprende que un litigio para recobrar parte de las contribuciones del deudor, pagadas bajo protesta por el acreedor hipotecario, sea uno de estos remedios.

La demanda en el presente caso no pone en tela de juicio la validez de la reclamación del gobierno contra el...

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