Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Septiembre de 1934 - 48 D.P.R. 542

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 542
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1934

48 D.P.R. 542 (1935) TESORERO DE PUERTO RICO V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel V.

Domenech, Tesorero de Puerto Rico, peticionario,

v.

La Corte de Distrito de San Juan, Hon. Pablo Berga, Juez, y

La Comisión de Servicio Civil de Puerto Rico, Etc., demandados.

No.: 1012

Sometido: Mayo 6, 1935

Resuelto: Mayo 24, 1935.

Certiorari

para revisar sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar solicitud de revisión contra resolución de la Comisión de Servicio Civil que ordenó la reposición en su cargo de un empleado destituído por el Tesorero Insular.

Anulada la sentencia, así como la resolución de la Comisión de Servicio Civil.

Hon.

Procurador General Benjamin J. Horton y Luis Janer, Subprocurador, abogados del peticionario; Walter Rivera A. Quirós Méndez, y R. López Gutiérrez, abogados de la Comisión de Servicio Civil; Guerra-Mondragón & Soldevila, abogados del interventor Sr. Gallardo, demandado en el pleito principal.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

El Tesorero de Puerto Rico, Hon. Manuel V. Domenech, suspendió de empleo y sueldo, previa formulación de cargos, al empleado Arturo H. Gallardo, inspector de colecturías del Departamento de Hacienda, habiéndole concedido un plazo para contestar por escrito dichos cargos. Formulada la contestación y visto el caso en audiencia pública con la asistencia del Sr. Gallardo, el Tesorero declaró probados los cargos y destituyó al referido empleado, quien compareció ante la Comisión de Servicio Civil alegando, entre otras cosas, que se le había destituído con carácter permanente sin haberse radicado ni oído cargo alguno contra él ante la referida comisión y sin haber tenido ésta intervención alguna en el asunto, violándose así lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil y la regla 42 del reglamento para la aplicación de la misma.

La Comisión de Servicio Civil se dirigió por escrito al Sr. Domenech, haciéndole saber que el Sr. Arturo H. Gallardo había recurrido ante ella y solicitado una revisión del caso, y que se había fijado el día 24 de septiembre de 1934 para que compareciesen las partes a exponer sus

respectivas posiciones y a producir toda la prueba documental y testifical que tuvieran. En su contestación el Sr. Domenech negó que la comisión tuviese facultad alguna para investigar dicho caso, por no tratarse de una destitución decretada por motivos políticos o religiosos.

En 23 de octubre de 1934 la referida comisión, con vista de la prueba aducida y por los fundamentos contenidos en la opinión que emitiera al efecto, resolvió:

"1.

Exonerar, como por la presente exonera, a Arturo H. Gallardo de todos los cargos formuládosle por el Hon. Tesorero de Puerto Rico; y

"2.

Ordenar, como por la presente ordena, al Hon. Tesorero de Puerto Rico que reponga inmediatamente al referido Arturo H. Gallardo en su cargo de Inspector de Colecturías, Negociado de Contabilidad y Pagaduría, Departamento de Hacienda, con todos los derechos de empleado permanente en el servicio civil clasificado de Puerto Rico, para tener efecto esta reposición en la fecha en que fué suspendido de empleo y sueldo y más tarde destituído, 19 de marzo, 1934."

El Tesorero de Puerto Rico acudió ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan solicitando la revisión de la resolución que se acaba de transcribir. El referido tribunal, después de oír a las partes, declaró sin lugar la solicitud de revisión y confirmó la resolución recurrida. No conforme el Tesorero de Puerto Rico con esta resolución, ha solicitado de este tribunal la revisión de la misma por medio de este recurso de certiorari, basándose en los fundamentos que a continuación se expresan:

"Porque no debiéndose la destitución decretada por el Tesorero de Puerto Rico contra Arturo H. Gallardo a motivos de índole política o religiosa, la Comisión de Servicio Civil no tenía facultades para ordenar su reposición, por lo que su resolución a tal efecto fué dictada sin jurisdicción y por tanto, careciendo dicho organismo de jurisdicción para dictar dicha orden de reposición, carecía la Corte de Distrito de San Juan de jurisdicción dentro de este procedimiento para confirmar dicha resolución y ordenar la reposición de Arturo H. Gallardo en su empleo de Inspector de Colecturías en el Negociado de Contabilidad y Pagaduría del Departamento de Hacienda.

"Porque la Ley de Servicio Civil autoriza a la Comisión de Servicio Civil a reponer a un empleado o funcionario destituído por un funcionario nominador únicamente cuando la destitución se debe a razones de índole política o religiosa, y por tanto al dictar sentencia la Corte de Distrito confirmando la orden de reposición decretada a favor de Arturo H. Gallardo por la Comisión de Servicio Civil, actuó sin autoridad de ley y en exceso de sus poderes o facultades jurisdiccionales.

"Porque el procedimiento adoptado para la reposición de Arturo H.

Gallardo no se ajustó a la ley, por cuanto no habiéndose planteado por Arturo H. Gallardo ante la Comisión de Servicio Civil la cuestión de que su destitución obedeciera a motivos de índole política o religiosa, ni habiendo

sido destituído por tales causas, la Comisión no tenía facultades para celebrar, como celebró, un juicio de novo y dictar resolución a base de la evidencia ante ella practicada, sustituyendo así la discreción del funcionario nominador por su propia discreción, especialmente cuando sus facultades están limitadas en estos casos a revisar la evidencia practicada ante dicho funcionario y las demás constancias del expediente, a fin de cerciorarse si la separación se debió a razones de orden político o religioso. Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia de la Corte de

Distrito a que antes nos hemos referido, basada en la evidencia que se practicó ante la Comisión, es contraria al procedimiento establecido por la ley."

La cuestión fundamental planteada por el peticionario en este caso es que, de acuerdo con el artículo 28...

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