Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 1962 - 84 D.P.R. 468

EmisorTribunal Supremo
DPR84 D.P.R. 468
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1962

84 D.P.R. 468 (1962)

BEZARES V. GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANSELMA BEZARES Y OTROS, peticionarios y recurridos

vs.

DOLORES GONZÁLEZ, ALCALDE DE SAN LORENZO, demandado y recurrente;

BASILIO DOMINGUEZ ET AL., demandantes y recurrentes

v.

HILDA PACHECO DE ALGARIN, ALCALDESA DE JUNCOS, demandada y recurrida;

FELIX ROLDAN ROSA ET AL., demandantes y recurrentes, v.

MARIA SOCORRO PÉREZ DE GAOS,

ALCALDESA DE FAJARDO, demandada y recurrida

Núm. 485, 535, 536

84 D.P.R. 468

2 de febrero de 1962

SENTENCIA de Willis Ramos, J. (Caguas-Caso 485) declarando con lugar petición de Mandamus

con costas y honorarios de abogado. Confirmada y se devuelve el caso a la corte inferior para ulteriores procedimientos requeridos en esta opinión.

SENTENCIAS de Luis Pereyó, J. (Humacao-Casos 535 y 536) declarando sin lugar peticiones de Mandamus y condenando a los peticionarios al pago de las costas, gastos y honorarios de abogado. Revocadas.

  1. CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS-- AGENTES Y EMPLEADOS--REMOCION O DESTITUCION DE EMPLEADOS.--El precedente historial de las leyes municipales aprobadas en Puerto Rico con anterioridad al año 1960 demuestra que: a ) la Asamblea Legislativa ha mantenido para los municipios la conocida y clásica distinción entre un funcionario y un empleado; y b ) tanto para los funcionarios antes de expirar el período de su incumbencia, como para los empleados, las leyes municipales han dispuesto que ellos no podían ser separados de sus cargos o empleos sin justa causa o sin causa suficiente, de ordinario, previa audiencia y oportunidad de defenderse.

  2. ID.--ID.--FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL--DESTITUCION O REMOCION.--Las leyes municipales aprobadas en Puerto Rico con anterioridad al año 1960--excepto la Ley Municipal de 1902--dispusieron que los funcionarios tendrían un término de incumbencia que no trascendería el término del Alcalde electo o nombrado. Mas, dicha legislación nunca fijó término de incumbencia a los empleados.

  3. CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS EN GENERAL-- Rules of Decisions,

    ADJUDICACIONES, OPINIONES Y RECORDS--DECISIONES EN CASOS ANTERIORES COMO PRECEDENTES EN CASOS POSTERIORES--DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO--OPINIONES DISIDENTES.--La norma de derecho que rige para los tribunales de primera instancia es la sentada por el Tribunal Supremo en sus opiniones aprobadas por mayoría y no el criterio disidente de uno o de alguno de sus Jueces.

  4. CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS-- AGENTES Y EMPLEADOS-- REMOCION O DESTITUCION DE EMPLEADOS.--La Ley Municipal de 1960--Art. 93--no distingue, a los efectos del procedimiento para la destitución de empleados, entre empleados que hubiesen sido nombrados por la propia Administración Municipal que destituye y empleados nombrados por una Administración Municipal anterior.

  5. ID.--ID.--FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL--DESTITUCIÓN O REMOCIÓN.--A partir de 1906, las distintas leyes municipales que han regido en Puerto Rico disponían que los funcionarios municipales tendrían un término fijo de incumbencia que no trascendería el término del Alcalde que los nombraba.

  6. ID.--ID.--FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS--AGENTES Y EMPLEADOS--REMOCIÓN O DESTITUCIÓN DE EMPLEADOS.--De acuerdo con la Ley Municipal de 1960 los puestos municipales no son puestos políticos. Cada nueva administración municipal no está en libertad de disponer de los incumbentes de dichos puestos municipales sin traba alguna.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Bajo las disposiciones de la Ley Municipal de 1960 los empleados municipales no desempeñan sus cargos durante el término por el cual el Alcalde hubiere sido electo o nombrado. Desempeñarán sus puestos hasta tanto sean destituidos por justa causa, previa formulación de cargos y previa audiencia según el procedimiento establecido en el Art. 93 de dicha ley.

    A. Quirós Méndez y F. A. Quirós Méndez, abogados del recurrente en el Caso 485.

    Luis Muñoz Rivera e Hipólito Marcano, abogados de los recurridos en el Caso 485.

    Luis Muñoz Rivera e

    Hipólito Marcano, abogados de los recurrentes en los casos 535 y 536.

    Oscar R. Brizzie, abogado de la recurrida en el Caso 535.

    Juan Nevárez Santiago y Francisco González Jr., abogados de la recurrida en el Caso 536.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

    Estas son acciones de mandamus interpuestas por empleados municipales destituidos quienes han solicitado que se les restituya en sus empleos. En el

    Número 485 el Alcalde de San Lorenzo envió una comunicación fechada 9 de enero de 1961 a 38 empleados del municipio notificándoles que habían sido sustituidos en el empleo que ocupaban por un nuevo incumbente y ordenándoles la entrega de las propiedades bajo su custodia. De estos 38 empleados ocho habían servido durante 8 años; otros ocho durante 5, 6 y 7 años; dieciséis entre 1 y 4 años y tres habían servido menos de un año. El récord no demuestra el tiempo de servicio de los tres empleados restantes.

    En el

    Número 535 la Alcaldesa de Juncos en 9 de enero de 1961 sustituyó en sus empleos a 14 empleados del municipio. Uno de ellos había servido durante 20 años; uno por 16 años; dos por 12 años; uno durante 7 años; uno por años; tres durante 2 años y uno había servido 3 meses.

    En el

    Número 536 la Alcaldesa de Fajardo en 9 de enero de 1961 destituyó de sus empleos a 14 empleados de ese municipio. Tres habían servido durante 16 años; uno, 14 años; dos por 12 años; uno durante 10 años; dos, 7 años; uno por 6 años; dos durante 4 años y dos habían servido menos de un año. Uno de ellos, Armando Colón Cruz, de hecho fue cambiado de un empleo de Director de la Defensa Civil con un [471] sueldo de $175 a otro con un sueldo menor de $110.00 que él rechazó.

    La Sala de Caguas del Tribunal Superior hizo conclusiones de hecho en el sentido de que el Alcalde de San Lorenzo había dejado cesantes a estos empleados en sus puestos sin previa formulación de cargos, sin celebración de vista y únicamente mediante la comunicación antes mencionada. Como cuestión de derecho concluyó que estos empleados habían sido ilegalmente destituidos, declaró con lugar la petición de mandamus y ordenó al Alcalde reponer a los demandantes en sus respectivos empleos retroactivamente al 9 de enero de 1961 con el pago de sus haberes desde esa fecha, y a retenerlos en dichos empleos. Impuso al Alcalde las costas y $800 de honorarios de abogado.

    En los casos de la Alcaldesa de Juncos y de la Alcaldesa de Fajardo, la Sala de Humacao del Tribunal Superior concluyó como cuestión de hecho que los empleados fueron removidos sin previa formulación de cargos, sin celebración de vista alguna y "sin causa...

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