Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Julio de 1933 - 48 D.P.R. 310

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 310
Fecha de Resolución12 de Julio de 1933

48 D.P.R. 310 (1935) RAMOS V. SUCESIÓN RAMOS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juana Ramos, en su carácter de madre con patria potestad sobre su menor hija, Dolores Ramos, demandante y apelada,

v.

La Sucesión de Emilio Ramos, compuesta de su Señora madre Doña Isabel Ramos, demandada y apelante.

No.: 6729

Sometido: Marzo 13, 1935,

Resuelto: Marzo 27, 1935.

Sentencia de G. Castejón, J. (Guayama), declarando con lugar demanda de filiación, con costas. Modificada, y así modificada se confirma.

José C. y José I. Aponte, abogados de la apelante; A. Porrata Doria, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

La demandada apela de una sentencia dictada en favor de la demandante en pleito de filiación. Ella sostiene que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar una moción para que se archivara el recurso. La moción de archivo fué radicada el 12 de julio de 1933. La corte de distrito había declarado con lugar una excepción previa a la demanda original y concedido permiso para enmendar. La demandante no había radicado su demanda enmendada dentro del término concedídole para tal fin y esta omisión era el único motivo en que se basaba la moción para archivar. La demanda enmendada fué presentada el 15 de julio. La demandada, en 19 del mismo mes, radicó una excepción previa a la demanda enmendada. En 20 de septiembre la corte de distrito declaró sin lugar la excepción previa y concedió a la demandada diez días para contestar. La demandada contestó el 26 de septiembre. El caso fué señalado para vista el 13 de febrero de 1934 y ambas partes anunciaron estar listas. Nada hay que demuestre que la demandada llamara la atención del juez de distrito hacia su moción. El haberse dejado de descubrir y resolver la moción aparentemente abandonada no fué un error que da lugar a la revocación.

El segundo señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar la excepción previa interpuesta a la demanda enmendada. La médula del argumento es que la demanda enmendada no alegaba "que el hijo nació de relaciones amorosas de los padres." En el presente caso la apelante se funda en el de Medina v. Sucesión Bird, et al., 30 D.P.R. 158. En dicho caso esta corte interpretaba el artículo 189 del Código Civil, tal cual regía en 1903. La demandante en este caso nació en 1912. El requisito estatutario para aquel entonces era que "la madre...

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