Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 1929 - 48 D.P.R. 120

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 120
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1929

48 D.P.R. 120 (1935) BUSTELO V. CERRA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Miguel A. Bustelo, demandante y apelado, v. Luis R. Cerra y Gerardo Cerra, demandados y apelantes.

No.: 6732 Sometido: Enero 28, 1935 Resuelto: Febrero 19, 1935.

Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra Sentencia de T. Torres Pérez, J. en Comisión (Humacao), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, con costas. Desestimado el recurso.

Colón Gordiani & Segarra, abogados de los apelantes; Arturo Aponte, Faustino R. Aponte, Miguel A. Bustelo y R. García Cintrón, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Se ha presentado una moción para desestimar el recurso por frívolo. En la demanda se alegaba que en 22 de febrero de 1929 el demandante suscribió como fiador un pagaré a favor del Banco Comercial otorgado por Luis Cerra y Gerardo Cerra; que al vencerse la obligación el referido Banco Comercial trató infructuosamente de obtener de dichos deudores el pago de la misma y que entonces el banco requirió al demandante para que pagara la deuda, cosa que hizo. Luego, esta acción fué instituída para recobrar de Luis Cerra y Gerardo Cerra, los demandados en el presente litigio, la suma pagada al Banco.

Aparece que el pagaré venció el 22 de mayo de 1929, y que fué pagado por el demandante el 29 de marzo de 1930. Los apelantes alegaron como defensa que al ser rehabilitados en un procedimiento de quiebra fueron exonerados de todas las deudas existentes contra ellos el 22 de mayo de 1929, y que la reclamación del demandante fué una de las deudas incluídas en la exoneración. El caso fué juzgado ante la Corte de Distrito de Humacao el 24 de mayo de 1933.

De la opinión emitida se desprende que la rehabilitación en quiebra se efectuó el 29 de diciembre de 1929, y que desde luego la misma se retrotraía a la fecha en que se radicó la petición de quiebra. La corte resolvió que la reclamación del Banco Comercial de Humacao había sido incluída en la lista de acreedores, pero que nada había que demostrara que entre los acreedores comunes de los quebrados se incluyera al demandante y apelado en este recurso; que en la contestación no se alegaba que el demandante tenía conocimiento de la existencia del procedimiento de quiebra; que este tribunal había resuelto en el caso de Roig v. Barletta, et al., 28 D.P.R. 603, que una reclamación no incluída en la lista de acreedores no quedaba afectada por la rehabilitación, a menos que se...

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