Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1930 - 48 D.P.R. 575

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 575
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1930

48 D.P.R. 575 (1935) PÉREZ V. CLAUDIO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Cancio Pérez, demandante y apelante, v. José Claudio, demandado y apelado, y South Porto Rico Sugar Co. of P. R., interventora y apelada.

No.: 6916 Sometido: Marzo 31, 1935 Resuelto: Mayo 29, 1935.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar demanda en cobro de dinero y resolviendo, en cuanto a la intervención, que el crédito de la interventora por concepto de adelantos refaccionarios tiene preferencia, en cuanto al producto de las cañas embargadas, sobre el crédito del demandante en la acción. Confirmada.

Leopoldo Tormes García, abogado del apelante; F. Manuel Toro, abogado de la interventora apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En 12 de marzo de 1930, José Claudio y South P. R. Sugar Co. celebraron un convenio titulado "Contrato Privado de Compraventa de Cañas." Conforme a lo estipulado, el colono se comprometió a tener sembradas y cultivadas para las zafras de 1931 a 1935, inclusives, cierto número de cuerdas de plantaciones de cañas de azúcar. Según reza el contrato, Claudio vendió además a la interventora South P. R. Sugar Co. todas las cañas que habían de producir dichas plantaciones en las zafras de 1931 a 1935. Los gastos de siembra, cultivo y cosecha habían de ser por cuenta de Claudio; los de elaboración por cuenta de la factoría. La interventora se comprometió a pagar a Claudio periódicamente, según se fuesen elaborando las cañas, cantidades que se determinarían de acuerdo con el grado de sucrosa que contuvieran las cañas y por el precio promedio del azúcar en el mercado de Nueva York. De estas sumas pagaderas a Claudio podría la interventora retener en su poder, para hacerse cargo de cualquier suma y sus intereses que le estuviera adeudando el colono como cantidad vencida o por vencer en cada zafra, la parte que fuese necesaria.

El párrafo sexto del contrato dice así: "Si 'El Colono' necesitare fondos para las atenciones propias de la siembra y cultivo de las referidas cañas, la Central podrá facilitarle, en concepto de anticipo, a cuenta del respectivo valor y precio de las cañas, y bajo las condiciones que se acordare, pero sin venir obligado a ello, los precisos; siendo el documento en que consigne el anticipo, parte integrante del presente contrato." La cláusula K del referido contrato dispone que en caso de serle imposible a la central moler las cañas del colono a su debido tiempo, éste puede molerlas donde mejor le pareciese, haciendo constar que las cañas así molidas "no se entenderán comprendidas en la presente venta, salvo que la Central hubiese hecho anticipos o préstamos al colono," en cuyo caso los importes líquidos de...

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