Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 48 D.P.R. 392
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 48 D.P.R. 392 |
48 D.P.R. 392 (1935) ALDEA V. TOMAS Y PIÑÁN
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Aldea y Díaz, demandante y apelante,
v.
Paulina Jesusa Tomas y Piñán, et als., demandados y apelados.
No.: 7000
Sometido: Abril 8, 1935
Resuelto: Abril 17, 1935.
Moción sobre desestimación de apelación. Sin lugar.
Carlos D. Vázquez, abogado de la apelante; Dubón & Ochoteco, abogados de los apelados.
El Juez Asociado Señor Aldrey emitió la opinión del tribunal.
La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia declarando sin lugar la demanda al conocer en apelación de una sentencia dictada por una corte municipal en pleito sobre reclamación de $500 por hogar seguro (homestead).
Apelada por el demandante la sentencia de la corte de Distrito para ante nosotros, nos piden los apelados que la desestimemos por no existir ese recurso de apelación cualquiera que sea la cuantía de la reclamación porque, según sostiene, el artículo 295, No. 2, del Código de Enjuiciamiento Civil como fué enmendado en 1905 y por el cual se concede apelación contra sentencias de las cortes de distrito dictadas en apelación interpuesta contra resolución de la corte inferior cuando su cuantía excede de $300, ha quedado derogado por la sección 4 de una ley de 1934, vigente cuando la sentencia recurrida a este tribunal fué dictada.
En 1908, pág. 124, fué dictada una ley para reglamentar las apelaciones contra sentencias de las cortes municipales en pleitos civiles. La sección 1 a de esa ley fué enmendada en noviembre de 1917, pág. 225, y posteriormente en 1929, pág. 123. Sus secciones 3 y 4 han sido enmendadas
en 1934, pág. 293, por ley (No. 31) para enmendar la de 1908 para reglamentar las apelaciones contra sentencias de las cortes municipales en pleitos civiles. Las secciones 3 y 4 enmendadas dicen así:
"Sección 3. --(a) El secretario de la corte de distrito anotará la causa en el registro de acciones civiles, notificándolo a las partes interesadas. El apelante deberá solicitar la inclusión del pleito en el calendario o lista de señalamientos civiles, en la primera lectura que del mismo haya de
celebrarse subsiguientemente a la radicación del caso. Al anunciarse la vista de la apelación, el tribunal, a instancia del apelante, revisará y tomará en consideración cualquiera providencia, resolución, auto u orden por los cuales se creyere éste perjudicado. Resueltas estas cuestiones se procederá a la vista de la...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1995 - 138 DPR 497
...273 (1912); Portela v. El Registrador de San Juan, 22 D.P.R. 86 (1915); Guerra v. Hernández Mena, 37 D.P.R. 102 (1927); Aldea v. Tomás, 48 D.P.R. 392 (1935); Pueblo v. Shell Co. (P.R.) Ltd., 56 D.P.R. 57 (1940); Campis v. Pueblo, 67 D.P.R. 393 (1947); Sierra v. Superior, 75 D.P.R. 841 (1954......
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