Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1995 - 138 DPR 497

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 497
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995

138 D.P.R. 497 (1995) FARMACIAS MOSCOSO V. K-MART

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FARMACIAS MOSCOSO, INC., demandante y recurrida,

v.

K-MART CORPORATION y el SECRETARIO DE SALUD, demandados y peticionarios.

Número: CE-95-138

Resuelto: 10 de mayo de 1995
  1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--INTENCION O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY...

    Al interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben considerar cuáles fueron los propósitos que tuvo la Legislatura al aprobarla.

  2. ID.--ID.--ID.--ESTATUTOS ENMENDATORIOS DE OTROS Y ESTATUTOS ENMENDADOS.

    Cuando exista un conflicto irreconciliable entre una nueva disposición y estatutos previos sobre una misma materia, la nueva disposicion será la que controle o prevalezca, ya que ésta constituye la última expresión del legislador.

  3. APELACION Y REVISION--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCION APELATIVA--APLICACION DE LEY, DOCTRINA O REGLAS DE DERECHO.

    La Regla 1(c) de Transición sobre la Aplicación del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 13 de enero de 1995, según enmendada, incluye en su definición de agencias administrativas a aquellas que por ley se disponga específicamente que los recursos contra las decisiones finales de la agencia se presentarán en la Sala de San Juan del Tribunal Superior.

  4. ID.--ID.--ID.

    La Regla 4(b) de Transición sobre la Aplicación del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 13 de enero de 1995 será de aplicación a toda decisión dictada o emitida por un tribunal con anterioridad a la vigencia de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, cuyo término para recurrir en alzada comience a transcurrir con posterioridad a la vigencia de dicha ley.

  5. ID.--REVISION--REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO--TRAMITES DE APELACION.

    La Regla 18(i) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico dispone cuál será el procedimiento para las apelaciones al Tribunal Supremo de los recursos provenientes de las agencias administrativas en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. La revisión de las decisiones de todas las agencias no incluidas se tramitarán de la misma forma y manera que se hacía antes de entrar en vigor dicha ley.

  6. ID.--DECISIONES SUJETAS A REVISION--NATURALEZA DE LA MATERIA Y CARACTER DE LAS PARTES--RECURSOS PROVENIENTES DE LAS AGENCIAS ADMINISTRATIVAS.

    La Ley de la Judicatura de 1991, ya derogada, incluyó por vez primera el concepto de que la revisión de toda decisión, resolución o providencia administrativa se presente y tramite en la Sala de San Juan. Esta ley fue la que creó el ya extinto Tribunal de Apelaciones.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993 (4 L.P.R.A. secs. 1, 1 n., 2 n., 35, 37- 1, 37 n., 61a n., 121, 301, 301 n.) eliminó el Tribunal de Apelaciones y enmendó la disposición sobre revisión de las decisiones administrativas. Cónsono con lo anterior se dispuso que el Tribunal Superior conocería de todo recurso de revisión contra decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de agencias administrativas según la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta ley eliminó la competencia exclusiva de la Sala de San Juan del Tribunal Superior sobre estos asuntos.

  8. ID.--REVISION--ALCANCE Y EXTENSION--EN GENERAL--CERTIORARI.

    La Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993 (4 L.P.R.A. secs. 1, 1 n., 2 n., 35, 37- 1, 37 n., 61a n. 121, 301, 301 n.) dispuso que la revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior en su competencia apelativa, en casos de revisión de decisiones administrativas, se tramitarían en el Tribunal Supremo mediante el recurso discrecional de certiorari.

  9. ID.--DECISIONES SUJETAS A REVISION--NATURALEZA DE LA MATERIA Y CARACTER DE LAS PARTES--RECURSOS PROVENIENTES DE LAS AGENCIAS ADMINISTRATIVAS.

    El concepto de competencia exclusiva de la Sala de San Juan del Tribunal Superior para la revisión de decisiones administrativas reaparece en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. El Art. 3.002(e), 4 L.P.R.A. sec. 22i(e), de dicho estatuto establece que el Tribunal Supremo revisará, mediante recurso de apelación, las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por organismos, funcionarios y agencias administrativas y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hasta la vigencia de esta ley debían revisarse por la Sala de San Juan del Tribunal Superior.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.

    El propósito legislativo de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 fue que el Tribunal Supremo revisase directamente, mediante recurso de apelación, las decisiones de las cuatro (4) agencias mencionadas en su Art. 3.002(d), 4 L.P.R.A. sec. 22i(d), y de aquellas agencias que hasta la vigencia de la ley debían ser revisadas por la Sala de San Juan del Tribunal Superior.

  11. ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCION APELATIVA--EN GENERAL-- LEY DE LA JUDICATURA DEEE 1994.

    La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 reorganizó el sistema judicial de la forma siguiente: (1) estableció un tribunal de apelación intermedio, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que revisará las decisiones del Tribunal de Primera Instancia; (2) el Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia que revisará primordialmente las sentencias finales y providencias interlocutorias del Tribunal de Circuito de Apelaciones, además de su función constitucional y de pautar el Derecho.

    12.

    ID.--ID.--ID.--ID.

    Es a manera de excepción que la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 establece, de forma limitada y específica, cuándo el Tribunal Supremo revisará directamente cierto tipo de sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia o decisiones administrativas.

  12. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISION JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS-- EN GENERAL--EN GENERAL...

    La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 enmendó tácitamente la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas las leyes que disponían sobre la revisión judicial de las decisiones administrativas en todo aquello en que éstas fuesen incompatibles con la reorganización y redistribución de competencias allí establecida. Por lo tanto, no existe conflicto entre la Sec. 4.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2177, y la reglamentación aprobada para implantar el inciso (e) del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i(e)). La Sec. 4.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue tácitamente derogada.

  13. APELACION Y REVISION--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCION APELATIVA--APLICACION DE LEY, DOCTRINA O REGLAS DE DERECHO.

    A tenor con lo dispuesto en el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i(e)), la Regla 18 del Reglamento del...

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