Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Julio de 1932 - 49 D.P.R. 633

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 633
Fecha de Resolución19 de Julio de 1932

49 D.P.R. 633 (1936) RODRÍGUEZ V. SOLIVELLAS & CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gustavo Rodríguez Acevedo, demandante y apelado,

v.

Solivellas & Co., Sucrs., demandada y apelada,

y The National City Bank of New York, interventor y apelante.

No.: 6592

Sometido: Abril 26, 1935

Resuelto: Febrero 26, 1936.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), declarando sin lugar demanda de intervención, con costas. Revocada, dictándose otra declarando dicha demanda con lugar, sin costas.

Fiddler, Córdova & McConnell y Jorge M. Morales, abogados del apelante; José A. Poventud y Alberto S. Poventud, abogados del demandante y apelado; la demandada y apelada por su propio derecho.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Gustavo Rodríguez demandó en la Corte de Distrito de Ponce a Solivellas & Co., Sucrs., una sociedad mercantil, en cobro de cánones de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios y para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse solicitó y obtuvo que se embargara todo derecho, interés, equidad, participación o sobrante que a la demandada corresponda o pudiera pertenecerle en un crédito hipotecario que para garantizar $10,671.11 de capital, $6,000 para intereses y $1,000 para costas se constituyó por Encarnación Morales viuda de Barreto a favor de la sociedad Solivellas & Co.

sobre cierta estancia radicada en los municipios de Yauco y Maricao y se adjudicó al disolverse dicha sociedad al socio Loreto Viqueira, que lo aportó al capital social de la mercantil demandada constituída por escritura pública núm.

59 de marzo 7, 1930, cediéndolo la mercantil al Crédito y Ahorro Ponceño para garantizarle un total de $3,800, quedando así un sobrante o equidad a favor de la demandada sobre el cual se trabó el embargo, notificándose al banco en diciembre 9, 1932, que debería retenerlo para ser entregado al márshal y por éste al secretario de la corte, sujeto a las resultancias del litigio.

Así las cosas, The National City Bank of New York, en diciembre 28, 1932, pidió permiso que le fué concedido para intervenir en el pleito, alegando que por escritura pública núm. 24 de julio 19, 1932, el sobrante embargado hasta el montante de $7,671.11 le había sido cedido y subhipotecado por la demandada en garantía de una deuda de $38,000.

Fué el pleito a juicio y la corte lo decidió por sentencia de octubre 2, 1933, declarando sin lugar la demanda de intervención, con costas.

No conforme el banco interventor, apeló. Señala en su alegato cinco errores cometidos a su juicio por la corte sentenciadora al declarar que por la escritura de julio 19, 1932, no se cedió derecho alguno sobre la propiedad embargada por el demandante en diciembre 9, 1932, al no declarar que existía un "equitable lien" a favor del interventor sobre la propiedad embargada, al decidir que en Puerto Rico no se reconoce existencia legal a los "equitable liens", al resolver que el embargo era superior al "lien" y al desestimar la demanda de intervención.

En su relación del caso y opinión, dijo la corte sentenciadora:

"Para mayor claridad transcribiremos a continuación la cláusula 1 a. de la escritura número 24 de 19 de julio de 1932 en que funda el interventor su demanda.

"Dicha cláusula literalmente lee como sigue:

"'Primera: Don Antonio Viqueira y Solivellas, a voz y nombre de la Sociedad mercantil regular colectiva "Solivellas & Compañía, Sucesores", subhipoteca al National City Bank of New York, la hipoteca constituída a...

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