Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 1933 - 49 D.P.R. 607

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 607
Fecha de Resolución28 de Abril de 1933

49 D.P.R. 607 (1936) CHAPEL V. ASAMBLEA MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Herminia Chapel de Figueroa y Mario Figueroa del Rosario, demandantes y apelados,

v.

La Asamblea Municipal de Añasco, P. R., compuesta de sus miembros Constantino Santos Rivera, Bruno Santos Rivera,

Adolfo Méndez, Filomena Valentín, Justo Rivera, Juan Román, Ramón Rivé Gómez, Tomás Lamberty y

Fernando Esteves Gimeno, demandada y apelante.

No.: 6568

Sometido: Noviembre 14, 1935

Resuelto: Febrero 20, 1936.

Resolución de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando con lugar petición de certiorari, con costas sin honorarios de abogado. Confirmada.

Bolívar Pagán y A. García Rodríguez, abogados de la apelante; M. Figueroa del Rosarío y Pedro Baigés, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de certiorari establecido de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Municipal vigente, Leyes de 1928, p. 339, solicitando de la corte que revise y anule cierta resolución de la Asamblea Municipal de Añasco.

Los peticionarios Herminia Chapel de Figueroa y Mario Figueroa del Rosario, alegaron, en resumen:

Que son mayores de edad, casados, propietarios, vecinos de Añasco y contribuyente la primera por concepto de propiedad inmueble situada en dicho municipio;

Que P. M. Alvarez inició en la Corte de Distrito de Mayagüez un pleito sobre negatoria de servidumbre e indemnización de daños y perjuicios contra el municipio de Añasco, que terminó por sentencia favorable al municipio con imposición de las costas al demandante, en marzo 10, 1930;

Que Alvarez apeló de la sentencia para ante el Tribunal Supremo y éste la confirmó en mayo 25, 1932. Alvarez v.

Municipio, 43 D.P.R. 521;

Que firme la sentencia, instó el municipio el procedimiento de ley para el cobro de las costas, condenando la corte de distrito a Alvarez el 15 de

julio de 1932 al pago de mil dólares por honorarios de abogado y veinte y cuatro dólares por gastos de sellos de rentas internas incurridos en el pleito, y habiendo Alvarez apelado, la Corte Suprema confirmó la resolución de la corte de distrito en diciembre 15, 1932. 44 D.P.R. 989;

Que en febrero 6, 1933, el secretario de la corte de distrito hizo a Alvarez la notificación correspondiente para que consignara las dichas sumas de mil y veinte y cuatro dólares dentro del término de cinco días, sin que llegara a verificarse la consignación;

Que al día siguiente de notificado, Alvarez solicitó por escrito de la Asamblea Municipal de Añasco que lo exonerara del pago de las indicadas sumas, oponiéndose el demandante M.

Figueroa del Rosario en su carácter de ciudadano, y vecino y contribuyente de Añasco;

Que los demandados como miembros de la asamblea adoptaron una ordenanza exonerando a Alvarez del pago de los mil dólares de honorarios gratuitamente, sin consideración o precio legal alguno en cambio;

Que la suma de mil dólares de cuyo pago fué Alvarez exonerado constituye un crédito propiedad del municipio adquirido a virtud de sentencia firme y la exoneración gratuita equivale a una donación del mismo para realizar la cual no tiene facultades la asamblea.

Termina la petición suplicando que se reclamen los documentos pertinentes de la asamblea y se declare nula su resolución.

Ordenó la corte de distrito que se diera curso al procedimiento de acuerdo con la ley. Después de la notificación de los demandados, componentes de la asamblea, aparecen en los autos los siguientes documentos: escrito de Alvarez; ordenanza de febrero 9, 1933, designando una comisión de tres asambleístas para trasladarse a San Juan y consultar con un abogado la cuestión suscitada, pagando Alvarez los gastos; ordenanza de febrero 21, 1933, nombrando al abogado Bolívar Pagán para estudiar el asunto e informar; resolución de marzo 21, 1933, exonerando a Alvarez, y carta de éste de marzo 25, 1933, aceptando la resolución.

El envío del return fué toda la contestación de la asamblea. El 28 de abril de 1933 ambas partes comparecieron ante la corte y le "sometieron el caso para ser resuelto con vista de las alegaciones y del return, ... y de los alegatos escritos en los cuales se plantearían las cuestiones de derecho."

En octubre 9 de 1933, la corte dictó su resolución final.

Su último por cuanto y su parte dispositiva, dicen:

"Por cuanto, examinadas las alegaciones así admitidas y el return radicado, resultan todas aquéllas comprobadas por éste, y consideradas y estudiadas detenidamente las cuestiones de derecho planteadas la Corte ha llegado a la conclusión de que la Asamblea Municipal de Añasco, P. R., o sea, los demandados, al realizar el acto legislativo que se impugna, o sea al aprobar la dicha resolución el día 21 de marzo de 1933, se excedieron en sus poderes y facultades que les confiere la ley, al renunciar a, condonar, donar y ceder, sin compensación alguna y en perjuicio de los contribuyentes y del interés público, el dicho crédito, propiedad municipal, para lo cual no estaban ni están autorizados.

"Por tanto, la Corte resuelve declarar y por la presente declara con lugar la petición de certiorari en este caso y resuelve decretar y por la presente decreta que la dicha resolución antes transcrita, aprobada por la Asamblea Municipal de Añasco, o sea por los demandados, el día 21 de marzo de 1933, es nula y sin valor alguno, por los fundamentos antes expuestos y condena a los demandados al pago de las costas de este pleito, sin incluir en las dichas costas honorarios de abogado."

No conforme la asamblea, apeló para ante este tribunal. Señala en su alegato tres errores, cometidos a su juicio por la corte al declarar con lugar un recurso de certiorari que no fué promovido por una parte perjudicada; al decidir que la asamblea cedió propiedad municipal sin

compensación, y al resolver que la asamblea se excedió en su jurisdicción.

Argumentando el primer señalamiento cita la apelante el artículo 83 de la Ley Municipal de 1928 y la decisión de esta Corte Suprema en Berríos v. Asamblea Municipal, 30 D.P.R. 414 y sostiene que de los autos no aparece que los peticionarios sean partes perjudicadas.

En la petición se alegó directamente que Herminia Chapel de Figueroa era contribuyente por concepto de bienes inmuebles situados en el municipio de Añasco e indirectamente que también lo era su esposo el otro peticionario M. Figueroa del Rosario, y no habiendo sido negada ni contradicha la alegación, es bastante de acuerdo con la ley y la propia jurisprudencia que se invoca.

En Berríos v. Asamblea Municipal, supra, dijo esta corte interpretando el artículo 65 de la Ley Municipal de 1919, igual substancialmente al 83 de la de 1928 que ahora rige:

"Claramente que la intención de la Legislatura fué conferir jurisdicción a las cortes para revisar la actuación administrativa y legislativa que con anterioridad a la aprobación de esta ley no podía considerarse mediante certiorari.

No se prescriben nuevas reglas para el ejercicio de esta jurisdicción adicional, una vez que se invoque debidamente. Ni puede la corte actuar a instancia de cualquier, o todo litigante importuno, quien por razones que él mejor que nadie conoce prefiere probar la validez de una ordenanza municipal, sino solamente a instancia de 'parte perjudicada.' La ley no invalida aquellas reglas y principios generales que sirven de norma a las cortes aquí, como en otras partes, en el ejercicio de una sana discreción sobre si debe o no expedirse el auto.

"Para los fines de esta opinión, sin embargo, puede admitirse que es bastante amplio el texto del estatuto para comprender en un caso adecuado, si no en la mayoría de los mismos, a cualquier contribuyente que no ha renunciado o perdido de otro modo el derecho inherente a tal condición legal (status)."

Los contribuyentes de un municipio que son los que satisfacen los gastos del gobierno municipal, tienen un claro interés en que los bienes de la comunidad sean...

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