Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1942 - 61 D.P.R. 102

EmisorTribunal Supremo
DPR61 D.P.R. 102
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1942
61 D.P.R. 102 (1942) MUNICIPIO V. RÍOS FERRER
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL MUNICIPIO DE HATILLO, demandante y apelado,
v.
FRANCISCO Ríos FERRER, demandado y apelante. Núm. 8577 61 D.P.R. 102 (1942) 30 de noviembre de 1942 SENTENCIA de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), decretando injunction preliminar en el caso. Confirmada. ALEGACIONES -- ENMENDADAS Y COMPLEMENTARIAS -- ENMIENDAS A LA DEMANDA -- NUEVA, SEPARADA O DISTINTA CAUSA DE ACCIÓN. -- No es errónea la admisión de una demanda enmendada que no varia la causa de acción de la original. SENTENCIAS -- CONFUSIÓN E IMPEDIMENTO (Bar) DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS -- SENTENCIAS EFICACES COMO IMPEDIMENTO (Bar) -- REQUISITOS PARA QUE UNA SENTENCIA ANTERIOR PUEDA ACTUAR COMO IMPEDIMENTO A OTRA ACCIÓN. -- Para que exista la presunción de cosa juzgada, se requiere que haya perfecta identidad entre las cosas, causas, personas de los litigantes y calidad en que lo fueron. Examinados los hechos de este caso, se concluyo que no concurriendo todos esos requisitos no era aplicable la excepción de cosa juzgada. CORPORACIONES MUNICIPALES -- USO Y REGLAMENTACIÓN DE SITIOS, PROPIEDADES Y OBRAS PUBLICAS -- EDIFICIOS, PARQUES, PLAZAS Y OTROS SITIOS PÚBLICOS -- CONCESIÓN DEL USO DE TERRENOS MUNICIPALES -- CONCESIONES DE NATURALEZA TRANSITORIA Y EFECTO -- EN CUANTO A CONSTRUCCIONES PERMANENTES -- Cuando la concesión del uso de terrenos municipales es de naturaleza transitoria, el concesionario o su sucesor no adquiere derecho a levantar sobre los mismos una estructura permanente. ID. -- PROCEDIMIENTOS DE LA ASAMBLEA U OTRO CUERPO QUE GOBIERNA -- MITINES, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS EN GENERAL -- SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. -- De acuerdo con el artículo 24 de la Ley Municipal en relación con el 33 de la Carta Orgánica, en la convocatoria a sesión extraordinaria de asambleas municipales deben especificarse los asuntos a tratar. La actuación de la asamblea al resolver asuntos no incluidos en convocatoria carece de validez legal. ID. -- ID. -- ID. -- ORDENANZAS y REGLAMENTOS EN GENERAL -- APROBACIÓN DE LOS MISMOS. -- Una ordenanza adoptada por una asamblea municipal no aprobada por el alcalde, es nula. APELACIÓN -- SEÑALAMIENTOS DE ERROR -- SUFICIENCIA-- ERRORES NO SUFICIENTEMENTE DEBATIDOS. -- Cuando una cuestión no ha sido suficientemente debatida por las partes ni es necesario resolverla para la decisión del recurso, no esta obligado a considerarla el tribunal en su opinión. Luis Mercader, abogado del apelante; Pedro Santos Borges y. Antonio Reyes Delgado, abogados del apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. [P103] El 16 de marzo último el municipio de Hatillo solicitó de la Corte de Distrito de Arecibo la expedición de un auto de injunction dirigido a Francisco Ríos Ferrer ordenándole que se abstuviere de seguir penetrando en cierto solar del demandante y de seguir construyendo en el o realizando cualquier acto de perturbación o violación de su derecho de propiedad. El auto fue expedido. Contestó, oponiéndose, el demandado. Enmendó su petición el demandante, solicitando específicamente que se ordenara al demandado que no continuara la construcción de determinado kiosco en el solar y se decretara la remoción de lo construido dictándose cualquiera otra [P104] resolución que la equidad autorizara para la remoción del estorbo de que se trataba. Se opuso el demandado a la admisión de la demanda enmendada y, oídas ambas partes, el juez la admitió, archivando entonces el demandado su contestación a la misma. Celebrada una vista en la que ambas partes practicaron prueba, la corte el 22 de abril de 1942 decreto el injunction preliminar contra el cual se interpuso el presente recurso de apelación, ordenando al demandado que se abstuviera de continuar construyendo en el solar del demandante la edificación de concreto que se describe en la demanda. En su alegato la parte apelante señala ocho errores cometidos a su juicio por la corte sentenciadora al no resolver que la acción del demandante había prescrito a tenor del artículo 83 de la Ley Municipal vigente, al admitir la demanda enmendada, al decretar el injunction, al resolver que era necesaria una previa subasta para conceder al demandado hacia veinte años permiso para levantar la edificación que levanto, al resolver que las actuaciones y admisiones del demandante "en el pleito de la Iglesia, 59 D.P.R. 191" no constituían cosa juzgada, al estimar como una mera nulidad el derecho del demandante a la construcción, al conceder el injunction sin el título claro que la ley exige y al apreciar la prueba. Veamos primero si erró o no la corte de distrito al permitir la radicación de la demanda enmendada. La contención del apelante es que la demanda original lo que planteó fue un caso de injunction posesorio, variándose por la segunda la causa de acción. Examinando ambas alegaciones, creemos que la corte no erró al admitir la enmendada porque por ella no se vario la causa de acción. Lo que por ambas se intenta es impedir al demandado que continúe la obra de que se trata y la destrucción de lo ya construido, quedando el terreno a la libre disposición de su legitimo dueño, el Municipio. [P105] Veamos ahora si existe o no la cosa juzgada. Sostiene el apelante que existe, porque la decisión final de esta Corte Suprema en el caso de la Iglesia Católica, etc. v. Municipio, 59 D.P.R. 191, resolvió en su favor la cuestión que se esta litigando, o sea su derecho a edificar y mantener el kiosco en el solar del Municipio. No tiene razón el apelante. El caso que invoca fue una acción para resolver reclamaciones opuestas sobre propiedad inmueble y otros...

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