Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Agosto de 1935 - 49 D.P.R. 775

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 775
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 1935

49 D.P.R. 775 (1936) EMANUELLI JIMÉNEZ V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Joaquina Emanuelli Jiménez, representada por su señora madre con patria potestad, Jesusa Jiménez Correa, peticionaria,

v.

La Corte de Distrito de San Juan, Hon. Pablo Berga, Juez, demandada.

No.: 1064

Sometido: Enero 27, 1936

Resuelto: Abril 6, 1936.

Certiorari

para revisar Resoluciones de Pablo Berga, J. (San Juan), ordenando a las partes que, de común acuerdo, fijen el precio de tasación de la finca para que sirva de tipo a la primera subasta y negando su reconsideración. Anuladas las resoluciones.

H.

Torres Solá, abogado de la peticionaria; R. Cuevas Zequeira, abogado del Sr. Dávila en los pleitos números 21,860 y 21,861 en la corte inferior; Harry B. Llenza, abogado de la Sra.

Llenza Vda. de Emanuelli.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La menor Ana Joaquina Emanuelli representada por su madre con patria potestad, Jesusa Jiménez, pidió a esta corte que expidiera un auto de certiorari a los efectos de anular dos resoluciones de la Corte de Distrito de San Juan dictadas en cierto procedimiento ejecutivo hipotecario.

El auto fué expedido y contestado por el Juez Berga de la corte del distrito remitiendo los autos originales del caso No. 21961 seguido por Antonio Dávila contra Lillian Llenza viuda de Emanuelli et al., sobre ejecución de hipoteca y del pleito número 21860 instado por Ana Joaquina Emanuelli contra Antonio Dávila et al., sobre inexistencia de contrato.

El 27 de enero último se oyó a las partes interesadas. La peticionaria sostuvo su alegado derecho, Antonio Dávila solicitó la nulidad del auto de certiorari expedido y Lillian Llenza viuda de Emanuelli presentó un escrito explicando su posición en el asunto, quedando así el caso sometido definitivamente al tribunal.

Sostiene Dávila la improcedencia del auto porque las resoluciones impugnadas han sido apeladas, porque de acuerdo con el artículo 175 del Reglamento Hipotecario el certiorari no es el remedio adecuado para revisar actuaciones judiciales en un procedimiento sumario hipotecario, porque la peticionaria ha ejercitado ya el único derecho que le reconoce la ley al iniciar el pleito sobre inexistencia de contrato y porque está impedida como heredera de aducir lo que no hubiera podido alegar su causante.

Existe en verdad una apelación interpuesta cuya desestimación tiene Dávila solicitada por no ser apelables las resoluciones recurridas y por constituir el recurso un ataque colateral al procedimiento ejecutivo sumario contrario a la letra y al espíritu de la Ley Hipotecaria. Bajo esas circunstancias y no siendo la existencia del recurso de apelación en propios casos un obstáculo insuperable para la interposición del certiorari, en el ejercicio de nuestra discreción seguiremos adelante. Y como el certiorari ha sido usado en esta jurisdicción en casos especiales para revisar actuaciones en procedimientos ejecutivos sumarios, no consideraremos tampoco como obstáculo infranqueable lo dispuesto en el artículo 175 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria ni la pendencia del pleito sobre inexistencia de contrato. Tampoco creemos que esté la peticionaria impedida. No estamos convencidos de que la cuestión que levanta no hubiera podido suscitarse por su causante.

Habiendo así dispuesto de las cuestiones previas aducidas, iremos al fondo del asunto. El pleito sobre inexistencia No. 21860, envuelve la hipoteca cuya ejecución se solicita en el caso No. 21961.

El escrito inicial en este caso se presentó en noviembre 16, 1934. Al día siguiente se ordenó el requerimiento del deudor. Se libró el mandamiento el 20 y el 21 del propio noviembre fué cumplimentado por el márshal requiriendo personalmente a la menor Joaquina, a Jesusa Jiménez como madre con patria potestad sobre la misma y a Lillian Llenza viuda de Emanuelli por derecho propio...

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