Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 5 D.P.R. 26

EmisorTribunal Supremo
DPR5 D.P.R. 26

5 D.P.R. 26 (1903) BLANCO V. EL REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blanco v. El Registrador de la Propiedad.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San

Juan.

No. 9.-Resuelto en diciembre 17, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

Visto el presente recurso gubernativo interpuesto por Don Julián Blanco

contra negativa del registrador de la propiedad de esta capital a inscribir

una escritura de venta de finca urbana.

Resultando: que por escritura pública otorgada en esta capital ante el

notario de la misma, Don Gabriel Guerra y Acosta, como sustituto del de la

misma clase, Don Mauricio Guerra Mondragón y MejÃas, en veinte de agosto

último, Doña Mercedes, Doña Isabel y Doña MarÃa Carlota Blanco Pérez y Don

Julián E. Blanco y Sosa, vendieron a Don Antonio Blanco y Pérez, por el

precio y bajo las demás condiciones que se expresan en dicha escritura, la

casa número noventa y uno de la calle de San Francisco de esta capital,

valorada en la testamentarÃa de su primitivo dueño Don Lucas Pérez y Pérez,

en la suma de diez y ocho mil pesos mejicanos, de las cuales, mil

novecientos cincuenta y tres pesos treinta y ocho centavos correspondÃan a

las tres primeras comparecientes, por herencia de su abuelo el expresado Don

Lucas Pérez y Pérez, y el resto de diez y seis mil cuarenta y seis pesos

sesenta y dos centavos al otro compareciente Don Julián Blanco y Sosa; de

ellos, dos mil novecientos sesenta y siete pesos ochenta y siete centavos,

por haber satisfecho a los herederos Medina, tan luego llegaron a su mayor

edad, una hipoteca por igual suma que tenÃan sobre la casa objeto de esta

compraventa, y para cuyo pago se le habÃa adjudicado en ella una suma igual

como albacea del citado Don Lucas Pérez, según constaba en la divisoria de

sus bienes, y el resto de trece mil setenta y ocho pesos setenta y cinco

centavos, por compras hechas a diferentes partÃcipes que se enumeran en la

expresada escritura, en la (*) que declaran además los comparecientes, que

la participación que corresponde en la casa a Don Julián Blanco, se halla

afecta, entre otras cargas, al pago a Don Julio y Don Guillermo Pérez Acosta

de la suma de treinta y cinco pesos doscientas treinta y siete milésimas

mexicanos, que a cada uno de ellos dejó de abonarse al comprarles sus

respectivas participaciones en la casa, o sea su equivalente de veinte pesos

ocho y medio centavos oro americano, y a Don Lucas Blanco y Pérez, de los

noventa pesos cuarenta y seis centavos de la participación que le

correspondÃa en la propia casa y que asimismo habÃa vendido al Don Julián E.

Blanco y Sosa, y de la que por haber perdido la razón el Don Lucas, no llegó

a otorgarle la correspondiente escritura de venta, la que le serÃa otorgada

por su legÃtima representación tan luego se le proveyera de ella; e

insertándose además en dicha escritura, literalmente, la cláusula

siguiente:

4ø. Que como consta a todos los comparecientes, sobre la casa descrita,

absolutamente pesa ninguna otra carga, gravamen ni servidumbre de ninguna

especie; sin embargo, para mayor claridad y evitar toda duda en lo porvenir,

se hace constar lo siguiente: que al otorgarse la última escritura

hipotecaria a favor del Banco Colonial Americano, en que se refundieron las

anteriores, se hizo el reparo por el señor registrador de la propiedad, de

no poder hipotecar el Sr. Blanco y Sosa la participación de dos mil

novecientos sesenta y siete pesos ochenta y siete centavos que como albacea

de Don Lucas Pérez y Pérez se le adjudicaron en su testamentarÃa, en parte

del valor de la casa referida para pagar la hipoteca que sobre ella pesaba

por la misma suma a favor de los herederos Medina, por no haberse liquidado

la sociedad conyugal que en la época de dicha adjudicación tuviera el

compareciente Blanco y Sosa con su primera esposa, entonces viva, Doña

Antonia MarÃa Pérez y Real; que sin embargo de que tal adjudicación hecha en

su carácter de albacea y para el pago de una deuda de Don Lucas Pérez, no

importaba una adjudicación del esposo de Doña Antonia ni podÃa figurar como

gananciales de la sociedad conyugal que entre ellos mediara, mucho menos

constando que hasta después de viudo no venció ni pudo pagar esa deuda el

Sr. Blanco y Sosa, que fué cuando realmente adquirió, (*)

mediante el pago

de su propio peculio, la mencionada participación, inscrita exclusivamente a

su nombre en el registro de la propiedad, de los nueve descendientes y

herederos que a su muerte dejara Doña Antonia Pérez y Real, seis de ellos,

Don Marcos, Don Antonio, Don José, Doña Mercedes, Doña Isabel y Doña MarÃa

Carlota Blanco Pérez, reconocieron y declararon explÃcitamente por escritura

pública otorgada igualmente en este protocolo, en treinta de diciembre del

mil novecientos dos, de acuerdo con lo manifestado anteriormente, que ni

ellos, ni sus demás coherederos tenÃan ni podÃan reclamar parte alguna de

los dos mil novecientos sesenta y siete pesos ochenta y siete centavos antes

referidos, en que nunca tuvo participación alguna su difunta madre; no

haciendo igual declaración los otros tres herederos por haber fallecido en

la menor edad, Don Juan Blanco Pérez y Don Julián Blanco Steel, hijo y

nieto, respectivamente, de la finada Doña Antonia Pérez, al primero de los

cuales ha sucedido su padre, el compareciente Blanco y Sosa, y al segundo su

madre ausente, Doña Natalia Steel, sin que ésta ni aquél hayan obtenido aun

la declaratoria de herederos y por el estado de demencia en que se halla el

otro heredero, Don Lucas Blanco Pérez, según se ha dicho. Que si bien en

virtud de esas declaraciones el señor registrador ha reconocido que el

compareciente Blanco y Sosa puede disponer e hipotecó

válidamente la parte

que en la cantidad de que se trata podÃan reclamar a su juicio los seis

herederos antes nombrados, ha insistido en que la porción correspondiente a

los otros tres herederos Don Lucas y Don Juan Blanco Pérez y Don Julián

Blanco Steel debe reservárseles; de manera que bajo el supuesto de

considerarse como gananciales de la primer sociedad conyugal del Sr. Blanco

y Sosa los dos mil novecientos sesenta y siete pesos ochenta y siete

centavos y de pertenecer a su esposa difunta, Doña Antonia Pérez Real la

mitad de esa suma, o sean mil cuatrocientos ochenta y tres pesos noventa y

tres y medio centavos mexicanos, equivalentes a ochocientos cuarenta y cinco

dollars ochenta y cuatro centavos oro americano, corresponderÃa a cada uno

de sus nueve descendientes y herederos, noventa y tres pesos noventa y ocho

y cuarto centavos oro americano y por consiguiente a los tres herederos cuyo

derecho ha reservado el registrador, aunque los comparecientes no les

reconocen ninguno, doscientos ochenta y un dollars noventa y cuatro y tres

cuartos centavos de dicha moneda nacional.

Resultando: que presentada dicha escritura para su inscripción (*) en el

registro de la propiedad de esta Capital, la admitió en parte, y en parte la

denegó el registrador, por los fundamentos que expresa la nota puesta al pie

de la referida escritura y que copiada a la letra dice asÃ:

"Inscrito el anterior documento en cuanto a la venta e hipoteca que

comprende sobre la finca en el mismo descrita, con excepción de las

participaciones que se dirán, al folio 135 del tomo 50 de San Juan, finca

202, nonuplicado, inscripción 38A. No admitida la inscripción respecto de

la venta en cuanto a las participaciones de treinta y cinco pesos veinte y

tres centavos mejicanos, que en la finca interesan cada uno de Don Julio y

Don Guillermo Pérez Acosta y de noventa pesos cuarenta y seis centavos de

Don Lucas Blanco y Pérez y las que puedan pertenecer a Don Lucas y Don Juan

Blanco y Pérez y Don Julián Blanco Steel en la mitad del condominio de dos

mil novecientos sesenta y siete pesos ochenta y siete centavos mejicanos

adjudicado a Don Julián E. Blanco en la testamentarÃa de Don Lucas Pérez,

con arreglo al artÃculo 20 de la Ley Hipotecaria; y en cuanto a las

participaciones adquiridas por el Sr. Blanco y Sosa por compra a Don Don

Antonio, Don Marcos y Don José Blanco y Pérez, Doña Manuela Pérez MartÃnez y

Doña Palmira y Doña MarÃa Pérez Acosta, por verificar la enajenación, aquél

sin el consentimiento de su esposa, según lo exige el artÃculo 159 del

Código Civil; y no admitida la inscripción de la hipoteca sobre las

participaciones mencionadas que han sido objeto de la negativa respecto de

la venta, por no quedar inscritas a favor del adquirente Don Antonio Blanco

y Pérez, no pudiendo, por tanto, disponer de ellas como dueño; y se ha

extendido anotación de la venta e hipoteca de referencia, en cuanto a las

participaciones que han sido objeto de la negativa en la citada inscripción

38A., cuya anotación tendrá efecto legal durante 120 dÃas de la fecha. San

Juan Bautista de Puerto Rico, octubre quince de mil novecientos tres. El

registrador, José Benedicto."

Resultando: que notificada la negativa del registrador a Don Julián Blanco

y Sosa, pidió éste se elevara el documento a esta Superioridad para la

resolución que procediera, como asà lo verificó el registrador con la

comunicación correspondiente.(*)

El Juez Presidente Sr. Quiñones,...

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