Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 5 D.P.R. 26
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 5 D.P.R. 26 |
5 D.P.R. 26 (1903) BLANCO V. EL REGISTRADOR
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Blanco v. El Registrador de la Propiedad.
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San
Juan.
No. 9.-Resuelto en diciembre 17, 1903.
EXPOSICION DEL CASO.
Visto el presente recurso gubernativo interpuesto por Don Julián Blanco
contra negativa del registrador de la propiedad de esta capital a inscribir
una escritura de venta de finca urbana.
Resultando: que por escritura pública otorgada en esta capital ante el
notario de la misma, Don Gabriel Guerra y Acosta, como sustituto del de la
misma clase, Don Mauricio Guerra Mondragón y MejÃas, en veinte de agosto
último, Doña Mercedes, Doña Isabel y Doña MarÃa Carlota Blanco Pérez y Don
Julián E. Blanco y Sosa, vendieron a Don Antonio Blanco y Pérez, por el
precio y bajo las demás condiciones que se expresan en dicha escritura, la
casa número noventa y uno de la calle de San Francisco de esta capital,
valorada en la testamentarÃa de su primitivo dueño Don Lucas Pérez y Pérez,
en la suma de diez y ocho mil pesos mejicanos, de las cuales, mil
novecientos cincuenta y tres pesos treinta y ocho centavos correspondÃan a
las tres primeras comparecientes, por herencia de su abuelo el expresado Don
Lucas Pérez y Pérez, y el resto de diez y seis mil cuarenta y seis pesos
sesenta y dos centavos al otro compareciente Don Julián Blanco y Sosa; de
ellos, dos mil novecientos sesenta y siete pesos ochenta y siete centavos,
por haber satisfecho a los herederos Medina, tan luego llegaron a su mayor
edad, una hipoteca por igual suma que tenÃan sobre la casa objeto de esta
compraventa, y para cuyo pago se le habÃa adjudicado en ella una suma igual
como albacea del citado Don Lucas Pérez, según constaba en la divisoria de
sus bienes, y el resto de trece mil setenta y ocho pesos setenta y cinco
centavos, por compras hechas a diferentes partÃcipes que se enumeran en la
expresada escritura, en la (*) que declaran además los comparecientes, que
la participación que corresponde en la casa a Don Julián Blanco, se halla
afecta, entre otras cargas, al pago a Don Julio y Don Guillermo Pérez Acosta
de la suma de treinta y cinco pesos doscientas treinta y siete milésimas
mexicanos, que a cada uno de ellos dejó de abonarse al comprarles sus
respectivas participaciones en la casa, o sea su equivalente de veinte pesos
ocho y medio centavos oro americano, y a Don Lucas Blanco y Pérez, de los
noventa pesos cuarenta y seis centavos de la participación que le
correspondÃa en la propia casa y que asimismo habÃa vendido al Don Julián E.
Blanco y Sosa, y de la que por haber perdido la razón el Don Lucas, no llegó
a otorgarle la correspondiente escritura de venta, la que le serÃa otorgada
por su legÃtima representación tan luego se le proveyera de ella; e
insertándose además en dicha escritura, literalmente, la cláusula
siguiente:
4ø. Que como consta a todos los comparecientes, sobre la casa descrita,
absolutamente pesa ninguna otra carga, gravamen ni servidumbre de ninguna
especie; sin embargo, para mayor claridad y evitar toda duda en lo porvenir,
se hace constar lo siguiente: que al otorgarse la última escritura
hipotecaria a favor del Banco Colonial Americano, en que se refundieron las
anteriores, se hizo el reparo por el señor registrador de la propiedad, de
no poder hipotecar el Sr. Blanco y Sosa la participación de dos mil
novecientos sesenta y siete pesos ochenta y siete centavos que como albacea
de Don Lucas Pérez y Pérez se le adjudicaron en su testamentarÃa, en parte
del valor de la casa referida para pagar la hipoteca que sobre ella pesaba
por la misma suma a favor de los herederos Medina, por no haberse liquidado
la sociedad conyugal que en la época de dicha adjudicación tuviera el
compareciente Blanco y Sosa con su primera esposa, entonces viva, Doña
Antonia MarÃa Pérez y Real; que sin embargo de que tal adjudicación hecha en
su carácter de albacea y para el pago de una deuda de Don Lucas Pérez, no
importaba una adjudicación del esposo de Doña Antonia ni podÃa figurar como
gananciales de la sociedad conyugal que entre ellos mediara, mucho menos
constando que hasta después de viudo no venció ni pudo pagar esa deuda el
Sr. Blanco y Sosa, que fué cuando realmente adquirió, (*)
mediante el pago
de su propio peculio, la mencionada participación, inscrita exclusivamente a
su nombre en el registro de la propiedad, de los nueve descendientes y
herederos que a su muerte dejara Doña Antonia Pérez y Real, seis de ellos,
Don Marcos, Don Antonio, Don José, Doña Mercedes, Doña Isabel y Doña MarÃa
Carlota Blanco Pérez, reconocieron y declararon explÃcitamente por escritura
pública otorgada igualmente en este protocolo, en treinta de diciembre del
mil novecientos dos, de acuerdo con lo manifestado anteriormente, que ni
ellos, ni sus demás coherederos tenÃan ni podÃan reclamar parte alguna de
los dos mil novecientos sesenta y siete pesos ochenta y siete centavos antes
referidos, en que nunca tuvo participación alguna su difunta madre; no
haciendo igual declaración los otros tres herederos por haber fallecido en
la menor edad, Don Juan Blanco Pérez y Don Julián Blanco Steel, hijo y
nieto, respectivamente, de la finada Doña Antonia Pérez, al primero de los
cuales ha sucedido su padre, el compareciente Blanco y Sosa, y al segundo su
madre ausente, Doña Natalia Steel, sin que ésta ni aquél hayan obtenido aun
la declaratoria de herederos y por el estado de demencia en que se halla el
otro heredero, Don Lucas Blanco Pérez, según se ha dicho. Que si bien en
virtud de esas declaraciones el señor registrador ha reconocido que el
compareciente Blanco y Sosa puede disponer e hipotecó
válidamente la parte
que en la cantidad de que se trata podÃan reclamar a su juicio los seis
herederos antes nombrados, ha insistido en que la porción correspondiente a
los otros tres herederos Don Lucas y Don Juan Blanco Pérez y Don Julián
Blanco Steel debe reservárseles; de manera que bajo el supuesto de
considerarse como gananciales de la primer sociedad conyugal del Sr. Blanco
y Sosa los dos mil novecientos sesenta y siete pesos ochenta y siete
centavos y de pertenecer a su esposa difunta, Doña Antonia Pérez Real la
mitad de esa suma, o sean mil cuatrocientos ochenta y tres pesos noventa y
tres y medio centavos mexicanos, equivalentes a ochocientos cuarenta y cinco
dollars ochenta y cuatro centavos oro americano, corresponderÃa a cada uno
de sus nueve descendientes y herederos, noventa y tres pesos noventa y ocho
y cuarto centavos oro americano y por consiguiente a los tres herederos cuyo
derecho ha reservado el registrador, aunque los comparecientes no les
reconocen ninguno, doscientos ochenta y un dollars noventa y cuatro y tres
cuartos centavos de dicha moneda nacional.
Resultando: que presentada dicha escritura para su inscripción (*) en el
registro de la propiedad de esta Capital, la admitió en parte, y en parte la
denegó el registrador, por los fundamentos que expresa la nota puesta al pie
de la referida escritura y que copiada a la letra dice asÃ:
"Inscrito el anterior documento en cuanto a la venta e hipoteca que
comprende sobre la finca en el mismo descrita, con excepción de las
participaciones que se dirán, al folio 135 del tomo 50 de San Juan, finca
202, nonuplicado, inscripción 38A. No admitida la inscripción respecto de
la venta en cuanto a las participaciones de treinta y cinco pesos veinte y
tres centavos mejicanos, que en la finca interesan cada uno de Don Julio y
Don Guillermo Pérez Acosta y de noventa pesos cuarenta y seis centavos de
Don Lucas Blanco y Pérez y las que puedan pertenecer a Don Lucas y Don Juan
Blanco y Pérez y Don Julián Blanco Steel en la mitad del condominio de dos
mil novecientos sesenta y siete pesos ochenta y siete centavos mejicanos
adjudicado a Don Julián E. Blanco en la testamentarÃa de Don Lucas Pérez,
con arreglo al artÃculo 20 de la Ley Hipotecaria; y en cuanto a las
participaciones adquiridas por el Sr. Blanco y Sosa por compra a Don Don
Antonio, Don Marcos y Don José Blanco y Pérez, Doña Manuela Pérez MartÃnez y
Doña Palmira y Doña MarÃa Pérez Acosta, por verificar la enajenación, aquél
sin el consentimiento de su esposa, según lo exige el artÃculo 159 del
Código Civil; y no admitida la inscripción de la hipoteca sobre las
participaciones mencionadas que han sido objeto de la negativa respecto de
la venta, por no quedar inscritas a favor del adquirente Don Antonio Blanco
y Pérez, no pudiendo, por tanto, disponer de ellas como dueño; y se ha
extendido anotación de la venta e hipoteca de referencia, en cuanto a las
participaciones que han sido objeto de la negativa en la citada inscripción
38A., cuya anotación tendrá efecto legal durante 120 dÃas de la fecha. San
Juan Bautista de Puerto Rico, octubre quince de mil novecientos tres. El
registrador, José Benedicto."
Resultando: que notificada la negativa del registrador a Don Julián Blanco
y Sosa, pidió éste se elevara el documento a esta Superioridad para la
resolución que procediera, como asà lo verificó el registrador con la
comunicación correspondiente.(*)
El Juez Presidente Sr. Quiñones,...
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